Micelio
STP3278-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.282 Impugnación José Garibaldi Rambal Berdugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE Radicación No.: 72.282 Acta No.72 STP3278-2014 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de JOSÉ GARIBALDI RAMBAL BERDUGO, contra el fallo proferido el dieciséis (16) de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra las FISCALÍAS 27 SECCIONAL y 44 DE LA UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN LEY 600 de esa ciudad y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el año 1982, la Caja de Previsión Social del Municipio de Barranquilla le concedió la pensión de jubilación a JOSÉ GARIBALDI RAMBAL BERDUGO, la que fue pagada hasta el 30 de julio de 2013, fecha en la que la Jefatura de Nóminas y Prestaciones Sociales del Municipio de Barranquilla, suspendió el pago de la misma.

Refiere que al acudir a esa dependencia para obtener información sobre dicha situación, le indicaron que esa medida fue ordenada por la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Barranquilla. Inconforme con lo anterior, acude por intermedio de su apoderada a la extraordinaria vía constitucional.

Manifiesta que es una persona de 92 años de edad y la prestación social es su único medio de subsistencia, además señala que se enteró de la investigación que adelanta la Fiscalía accionada por cuenta de la orden que adoptó, sin que se haya proferido alguna decisión en la que se le vincule como responsable de algún delito, aunado a que esa determinación lesiona las garantías del mínimo vital y la seguridad social que le asisten.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, se ordene al Municipio de Barranquilla «proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar» a su protegido jurídico. EL FALLO IMPUGNADO Refirió que contrario al dicho del accionante, él sí conocía del proceso que cursaba en su contra y estableció que la medida adoptada por la Fiscalía obedeció a que los punibles que se le atribuían, guardan relación directa con la prestación que percibía, por lo que en el caso concreto sí estaba facultado el ente acusador para decretarla y el Municipio suspendió el pago de la pensión al tenor de la orden proferida por autoridad competente, descartando con su adopción, la existencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez constitucional.

Por esas razones negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, la apoderada de JOSÉ GARIBALDI la recurrió. Insiste en que su defendido es una persona sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad (92 años), refiriendo que la pensión es su único medio de subsistencia, máxime que con la suspensión del pago de la prestación ipso facto fue anulada la prestación de los servicios médicos.

Insiste en que no podía ordenar la Alcaldía de Barranquilla la suspensión provisional del acto administrativo, pues ello era del resorte del juez contencioso y no le garantizó la municipalidad el debido proceso que le asiste en el caso, así como presentar los recursos de ley y eventualmente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y además, que como «medida provisional» se ordene la «reanudación del pago de la mesada pensional dejada de cancelar». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de JOSÉ GARIBALDI RAMBAL BERDUGO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como pasará a verse.

Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios.

Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional. En ese sentido, en sentencia SU-026 de 2012, dijo el Tribunal Constitucional que: {e}s necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

Y además de lo anterior, en sentencia de unificación 424 de 2012 puntualizó que: (…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Así, es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla dispuso la apertura de instrucción, por la comisión de los punibles de peculado por apropiación y fraude procesal en contra suya mediante auto del 23 de junio de 2010.

Por lo tanto, es diáfano que tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, con lo que debe descartarse la procedencia del amparo. Tampoco es acertado acudir a la extraordinaria vía de amparo para solicitar la revocatoria de la decisión mediante la cual se ordenó «la suspensión del pago de las mesadas pensionales», porque ese es un asunto que también debe ventilarse al interior del proceso penal que se adelanta en contra de JOSÉ GARIBALDI RAMBAL BERDUGO, máxime que una injerencia del juez constitucional en ese asunto, daría lugar a realizar una valoración probatoria anticipada sobre la tipicidad de los punibles investigados, como también, a la elaboración de un juicio de valor sobre la existencia del delito o la responsabilidad penal del indiciado, lo que le está vedado al juez de tutela por ser esta sede de carácter eminentemente residual.

De otra parte, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no basta con invocar la protección como mecanismo transitorio, además debe justificarse la ineficacia de los medios regulares de defensa y la configuración de un perjuicio irremediable que se da ante un «daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por ser inminente y grave, de allí que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable», como puede consultarse en las decisiones T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09, entre otras.

Tal no es el caso concreto, pues es el proceso penal donde debe acreditar lo que pretende mostrar en la extraordinaria vía constitucional, sin considerar que no enseña a esta Sala qué perjuicio irremediable podría causársele si el proceso está en trámite y no aporta prueba siquiera sumaria de que en la actualidad no se le esté brindando el servicio de salud a RAMBAL BERDUGO o que él se encuentre desafiliado del sistema, por lo que ese aspecto en manera alguna puede adscribirse a tal categoría. Por lo tanto, ante la Fiscalía de primer nivel es que debe exponer las inquietudes que trae a la subsidiaria y residual sede tutelar, no siendo de recibo tampoco que pretenda la suspensión del acto mediante el cual el Municipio de Barranquilla dejó de hacer el pago de la pensión de jubilación, pues como lo refirió el juez constitucional A Quo, éste se fundó en una orden de autoridad competente (la Fiscalía 27 Seccional), hecha al amparo del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Como cuestión final, debe rechazarse de plano la «medida provisional» invocada por la apoderada del demandante, como quiera que ésta debe solicitarse «desde la presentación de la solicitud» al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y tal requerimiento fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el auto mediante el cual avocó conocimiento del proceso tutelar, negándolo, máxime que la competencia del juez de tutela en sede de impugnación, está limitada al fallo emitido por su inferior jerárquico.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. RECHAZAR la medida provisional invocada por la apoderada del accionante.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 117 y 118 del cuaderno original. � Cabe anotar que si bien se dispuso la apertura de instrucción en el año 2010, la Fiscalía 27 Seccional fue suprimida y el proceso reasignado a la Fiscalía 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600, que inició su funcionamiento el 5 de septiembre de 2013. � Dictada en el auto mediante el cual se dispuso la apertura de instrucción en contra de RAMBAL BERDUGO, folios 117 y 188 del expediente. � El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. � Folio 44 del cuaderno original. � Así lo regula el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10 _1139985127.doc