CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.394 Impugnación Julio César de la Hoz Escorcia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 72.394 Acta No.72 STP3277-2014 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JULIO CÉSAR DE LA HOZ ESCORCIA, contra el fallo proferido el 20 de enero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que le promovió demanda ordinaria laboral a Respil Ltda., Ingeniería Construcciones e Interventorías, de la cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; que en ella solicitó «el pago de derechos mínimos del trabajador como cesantías, intereses a las mismas, indemnización por despido injusto y salarios moratorios por no haber consignado las cesantías en tiempo, ni pagado su saldo al momento de terminar la relación laboral»; que son «hechos probados» los extremos de la relación laboral, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2009; que el promedio del salario que devengó el último año fue $871.753, según documento contentivo de liquidación y pago de vacaciones; que el proceso se remitió posteriormente al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla.
Adujo que en la audiencia de conciliación, por inasistencia de la parte demandada, el Juzgado declaró probados los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión; que el 14 de diciembre de 2012, el Despacho absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia de 22 de octubre de 2013, la revocó parcialmente, impuso condena por despido injusto, y absolvió por todo lo demás. Indicó que en los fallos de primera y segunda instancia, se ignoraron algunas pruebas debidamente aportadas, como un testimonio, y «la confesión ficta decretada en la audiencia de conciliación y saneamiento, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada»; que no se valoró adecuadamente el documento por el cual declaró a «paz y salvo» al empleador; que las manifestaciones de la contestación de demanda fueron sobrevaloradas sin soporte probatorio, «es más, la carencia de pruebas es ostensible en el hecho de la consignación de las cesantías del 2008»; que los proveídos carecen de motivación o de razonamiento, «en especial de las pruebas que soportan la absolución en materia de pago de cesantías y salarios moratorios por no consignar ni pagar a la terminación del contrato esta prestación».
Explicó que se desconoció jurisprudencia de esta Corporación, según la cual los pagos que encierran diferencias significativas con lo debido por cesantías, no liberan al empleador de la sanción moratoria, que se despachó desfavorablemente la pretensión de pago de cesantías sin explicar por qué se encontró pagada oportunamente; que la demandada, durante todo el proceso «anuncia que demostrará» que al trabajador se le consignó la cesantía correspondiente a 2008, pero terminó el proceso y no aportó la prueba; que se ignoró que la convocada fue renuente a la práctica de la inspección judicial, y no adjuntó los documentos solicitados para tal diligencia. Con apoyo en lo expuesto, solicitó «tomar las medidas necesarias para que cese la violación de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso impartiendo las órdenes necesarias para su restablecimiento».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que en su concepto, no puede el actor recurrir a la tutela para revivir una etapa que ya feneció «en aras de restablecer derechos que no lucen afectados», pues: …no se advierte la agresión que se plantea, pues para negar el reconocimiento de los conceptos requeridos, el ad quem se basó en la liquidación recibida por el trabajador, así como en el propio interrogatorio que absolvió. Y en cuanto a la manera en que despachó la indemnización moratoria, la misma no ofrece reparto, en tanto razonó: «la lectura desprevenida de los hechos de la demanda, de los expresado por el apoderado de la demanda en la contestación de la demanda e incluso de pruebas como el comprobante de pago y la comunicación de la terminación del contrato evidencia que el empleador actuó en la creencia de que la relación se regía por un contrato distinto al indefinido; más concretamente de un contrato de obra o labor.
Se observa igualmente que en ningún momento el empleador le negó al trabajador lo adeudado y prueba es que en la certificación que obra a folio 43, se admite que está a paz y salvo» por lo que concluyó que la realidad procesal no da pie para pensar en mala fe. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de JULIO CÉSAR DE LA HOZ ESCORCIA, quien refiere que las acreencias laborales fueron pagadas extemporáneamente y esa tesis la avalaron tanto los jueces accionados, como ahora el juez constitucional, derogando tácitamente la sanción por mora.
Insiste en la conculcación de los derechos fundamentales de su protegido jurídico, al haberse configurado una vía de hecho en las providencias censuradas por el desconocimiento del acervo probatorio obrante en el expediente, cuestión que con suficiencia puede quebrar la legalidad de la decisión atacada. Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se restablezcan las garantías conculcadas a su protegido jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JULIO CÉSAR DE LA HOZ ESCORCIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el apoderado del demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que determinó revocar parcialmente la de primer nivel en la que se declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada en el marco de un proceso ordinario laboral en el que DE LA HOZ ESCORCIA pretendía el reconocimiento y pago de acreencias laborales por un contrato de obra y de contera, condenó a la empresa al pago de la indemnización por despido injusto, absolviéndola de las demás pretensiones.
Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de JULIO CÉSAR DE LA HOZ ESCORCIA pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal, para determinar que se habían pagado las prestaciones sociales adeudadas a su protegido y por tal motivo negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral en lo que respecta a esas acreencias.
Estima que debe accederse a su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que le dio pleno valor a la constancia de paz y salvo de prestaciones sociales, suscrita por DE LA HOZ ESCORCIA y su empleador, descartando que la conciliación hecha entre las partes haya sido llevada a cabo con mala fe de la empresa, deslealtad que sobra decir que dentro del proceso no se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 22 de octubre de 2013. � Dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2012. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14 _1139985127.doc