CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3276-2015 Radicación n° 78313 Acta No.106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MATILDE DEL SOCORRO GALEANO BOTERO, respecto del fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Señala la accionante, que se inscribió en la Convocatoria No. 256 de 2013 para la provisión de empleos de carrera en las Contralorías Territoriales, en el cargo de Técnico Administrativo. En ese sentido aduce que es profesional en administración financiera, y por lo mismo, cumple con creces las exigencias para acceder al mencionado empleo.
Manifiesta que una vez presentó las pruebas escritas el pasado 19 de octubre de 2014, obtuvo una calificación de 56 puntos, motivo por el cual procedió a elevar una reclamación ante la CNSC donde solicitaba se le explicara por qué había calificada (sic) con 0.0 en el ítem de educación formal, no obstante ser profesional universitaria. Aduce que el 21 de diciembre de 2014, la universidad de Medellín dio respuesta a su solicitud, pero de forma evasiva e incongruente, pues no le explicó con suficiencia el porqué de su puntuación, máxime cuando acreditó de forma oportuna su idoneidad académica para aspirar al cargo por el cual concursó. Conforme lo anterior, solicita se ordene a las accionadas proceder a efectuar una nueva valoración del documento que prueba su condición profesional y se le asigne el puntaje que verdaderamente corresponde por dicho concepto.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Según la jurisprudencia constitucional, es regla general la improcedencia de la tutela contra actos administrativos, salvo la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, que no es lo acaecido en el presente asunto, ya que la accionante pretende la modificación de los actos administrativos en virtud de los cuales fue evaluada desfavorablemente en su aspiración de ingresar a las contralorías territoriales y en ese orden se efectúe una nueva valoración y así continuar en el proceso de selección, lo cual se torna inviable dado que dispone de otro medio de defensa judicial, que no es otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede deprecar la suspensión provisional de los actos cuestionados. 2.
En ese contexto, concluyó que la petición se hacía improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido no es asunto que compete al juez de tutela, pues el debate atinente con la legalidad de la convocatoria No. 256 debe dirimirse a través de las acciones legales.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo e insistió que en su momento aportó el título de profesional universitario como administradora financiera de la Universidad del Tolima, el cual no fue valorado por las entidades accionadas, tampoco lo hizo el juez constitucional, ya que sólo manifestó que el amparo era improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, sin tener en cuenta que cuando acuda al proceso contencioso y después de agotar los requisitos previos, la designación se habrá surtido. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión adoptada dentro del concurso de méritos que se llevó a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatorias 256 a 314 de 2013- para la provisión de empleos de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir no era diferente al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.1.
En efecto, la queja propuesta por la tutelante recae en el hecho de haber sido inadmitida al concurso de méritos al no cumplir con los requisitos mínimos atinentes con la educación formal para el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2 de la Contraloría Departamental de Tolima, para lo cual allegó el diploma que la acredita como administradora financiera.
Frente a esa situación, presentó reclamación donde alegó que satisfacía dicho requisito; sin embargo, la entidad mantuvo su decisión en razón a que no cumplía con los requisitos previstos en la normatividad, pues “ presentó un título en la modalidad de PROFESIONAL, el cual si bien es superior al título solicitado por el empleo al que se postuló, este mismo se configura como requisito mínimo de estudio, y por lo tanto no genera puntaje alguno de acuerdo con el artículo 37 de los Acuerdos 433 a 491 de 2013” 3.2.
Así las cosas, se evidencia que la inconformidad de la libelista se contrae al resultado particular en fases ya ejecutadas del concurso de méritos, y en ese orden de ideas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa por medio del cual puede procurar la revocatoria del mismo, con la posibilidad incluso de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.3.
Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas por la recurrente, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si las certificaciones y demás documentación aportados por la quejosa satisficieron los presupuestos de ley, pues ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, lo que se reitera, les corresponde a los jueces naturales de ese ramo. 4.
Ahora bien, valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma.
Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 4.1.
En el caso de la memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 5.
Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 cdno Tribunal PAGE 9