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STP3275-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250230401 N.I. 152365 Tutela segunda instancia A/ Seguridad Virtual Ltda. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3275-2026 Radicación N° 152365 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la sociedad Seguridad Virtual Ltda., frente al fallo emitido el 29 de octubre de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 15176310300220230004801. LA DEMANDA Los hechos origen de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, Edgar Eliecer Bermúdez Rincón promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2021, en el que devengó un salario mínimo para esa fecha.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de horas extras, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Por sentencia de 30 de octubre de 2024, el juez de conocimiento accedió a la suplicas del demandante, por lo que declaró la existencia del contrato de trabajo para las fechas solicitadas y negó las demás pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, magistratura que, por sentencia del 30 de septiembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia impugnada, que quedarán así:

SEGUNDO: Condenar a la demandada SEGURIDAD VIRTUAL LTDA, a pagar a favor del demandante la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en cuantía de $8.994.407,40 que deberá ser indexada desde el 31 de marzo de 2021 hasta la fecha de su pago. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado supra.

SEGUNDO: Revocar el numeral cuarto. En su lugar, condenar en costas de primera instancia a la demandada.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. […] La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ellas se realizó una valoración subjetiva e incongruente de las pruebas, por lo que adujo que se incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, respecto a lo dicho por esta Corte en cuanto a las horas extras.

Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la magistratura convocada que proceda a dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la demanda y en la que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre el presente caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Para sustentar la decisión expuso: 1. La discusión de la parte accionante tiene que ver con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de septiembre de 2025, pues considera que se efectuó una valoración subjetiva e incongruente de las pruebas, incurriéndose en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial sobre lo dicho por esta Corte respecto de las horas extras. 2.

En ese orden, hizo análisis de la providencia confutada para de ahí concluir que no tiene el tinte de arbitraria atribuido en la demanda de tutela, pues, al margen de que no se comparta, es claro que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó con suficiencia los motivos por los cuales se emitió la determinación. Se evidencia que la autoridad accionada se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 3.

Así, resulta evidente que la posición de la parte activa no va más allá de intentar reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado acorde con sus intereses «por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

LA IMPUGNACIÓN La promovió el representante legal de Seguridad Virtual Ltda. indicando que se omitió examinar el defecto sustantivo alegado que se originó en la falta de aplicación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso que ni el Tribunal Superior ni el Juez constitucional realizaron el ejercicio obligado de «subsunción jurídica», limitándose a señalar que la solicitud de Empochiquinquirá de relevo del trabajador por deficiente prestación del servicio, no constituye justa causa, sin analizar que ella fue consecuencia directa de un incumplimiento laboral.

Con la tutela se pretende corregir una decisión judicial que desconoció la norma sustancial aplicable a pesar de estar acreditados los supuestos fácticos exigidos por la ley. Indicó que para la Sala a quo la decisión del Tribunal Superior se hallaba dentro de su autonomía judicial; sin embargo, tal principio no ampara interpretaciones que desconocen abiertamente el contenido normativo de una disposición legal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia para que se emita nueva decisión que analice y aplique correctamente el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Seguridad Virtual Ltda., tras considerar razonable la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó, con modificaciones, el proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el proceso laboral seguido en su contra. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. En este caso, cumple precisar que en el caso bajo estudio se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de la parte accionante con las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral, entre ellos el debido proceso.

Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 30 de septiembre de 2025, mientras que la tutela se promovió el 16 de octubre de ese año, esto es, aproximadamente 15 días después de emitida aquella.

Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos. Sobre el particular debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia cuestionada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.

En este caso, según la discusión propuesta por la impugnante, el desacuerdo gira en torno de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al interior del proceso ordinario laboral 310300220230004801 que se adelantó en contra de la sociedad Seguridad Virtual Ltda., particularmente en lo que tiene que ver con la condena por concepto de la indemnización por despido injusto del trabajador.

Un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del referido diligenciamiento es el siguiente: i) Édgar Eliécer Bermúdez Rincón inició proceso ordinario laboral contra Seguridad Virtual Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desarrollado entre el 27 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2021. En consecuencia, se condenará al pago de horas extras, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. ii) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, cumplido el rito procesal, en sentencia del 30 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre EDGAR ELIECER BERMUDEZ RINCÓN como trabajador y SEGURIDAD VIRTUAL LIMITADA como empleadora existe un contrato a término definido, teniendo como extremos temporales el veintisiete (27) de enero del 2015 al treinta y uno (31) de marzo del 2021.

SEGUNDO: NEGAR Las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado supra.

TERCERO: DECLARAR prósperas las excepciones relatadas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.” iii) La parte activa promovió recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 30 de septiembre de 2025, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia impugnada, que quedarán así:

SEGUNDO: Condenar a la demandada SEGURIDAD VIRTUAL LTDA, a pagar a favor del demandante la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en cuantía de $8.994.407,40, que deberá ser indexada desde el 31 de marzo de 2021 hasta la fecha de su pago. NEGAR Las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado supra.

TERCERO: DECLARAR prósperas las excepciones a excepción de la de “Improcedencia el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa”

SEGUNDO: Revocar el numeral cuarto. En su lugar, condenar en costas de primera instancia a la demandada.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás CUARTO: Sin costas en esta instancia. Pues bien, como se indicó en párrafos precedentes, la inconformidad del impugnante tiene que ver con la falta de aplicación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:2], omisión que para el censor constituye un defecto sustantivo y, por ende, la condena impuesta por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa. [2: El precepto enlista las causales para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo tanto por el empleador como del trabajador.] En ese sentido, es preciso señalar que, conforme se indicó en la sentencia de segundo grado, el demandante en el proceso laboral sostuvo que su despido fue injustificado, ya que la única alternativa era trasladarse a Turbo, opción que no le resultaba económicamente viable y por ello decidió no aceptarla, de donde derivó la terminación del contrato.

Sobre el tema, el tribunal Superior precisó lo siguiente: En el expediente se encuentra lo siguiente: - Correo electrónico de EmpoChiquinquirá a seguridad virtual Ltda. de fecha 15 de marzo de 2021 (archivo 021, folio 50. Cuaderno I instancia). En la que señala lo siguiente: “En cumplimiento con las cláusulas de nuestro contrato donde se nos da la facultad de evaluar el servicio de cada uno de los vigilantes, solicitamos de la manera más formal que se realice en el menor tiempo posible, el cambio del guarda de seguridad Edgar Eliecer Bermúdez Rincón, quien trabaja en EmpoChiquinquirá Esta decisión obedece a la deficiente prestación del servicio e incumplimiento a sus deberes laborales” - Comunicación dirigida al señor BERMUDEZ RINCON EDGAR ELIECER de fecha 31 de marzo de 2021 (archivo 021, folio 45.

Cuaderno I instancia). En la que señala lo siguiente: “ Ref: Presentación a laborar por medio de la presente me permito comunicarle al señor Bermúdez Rincón Edgar Eliecer identificado con cédula de ciudadanía número 7.306.876, se debe presentar el día 02 de abril de 2021 en la oficina principal de la empresa seguridad virtual LTDA ubicada en la carrera 65 No. 67B-12 en la ciudad de Bogotá D.C. Para iniciar a laborar sea en la ciudad de Bogotá o/y turbo Antioquia.

Se le recuerda cumplimiento, de lo contrario debe informar por escrito las causas de la no presentación” - Comunicación dirigida al demandante el 07 de abril de 2021 (archivo 021, folio 46. Cuaderno I instancia), en la que indica: “De acuerdo al contrato firmado y una de las causales para la terminación del contrato según la cláusula décima primera: inciso j) terminación por solicitud del cliente y k) por terminación del contrato de prestación de servicios con el cliente o en su defecto la inasistencia a no laborar, que en tal virtud en vista de que no hay donde ubicarlo en la ciudad de Chiquinquirá la empresa les ordena que serán reubicados en la ciudad de Bogotá o en la ciudad de Turbo donde seguridad virtual cuenta con la disponibilidad para hacerlo, en el momento que hagan caso omiso al no presentarse a laborar en la hora y fecha indicada el día 9 de abril del año en curso en la oficina principal de la ciudad de Bogotá en la carrera 65 número 67 b-12 a las 8:00 am, la empresa le dará por terminado el contrato de acuerdo al ordenado.” Con base en esa realidad, el Tribunal concluyó que: (…) la terminación del contrato de trabajo del señor Edgar Eliecer Bermúdez Rincón se produjo como consecuencia de la solicitud expresa del cliente Empochiquinquirá, quien mediante comunicación del 15 de marzo de 2021 manifestó su inconformidad frente a la prestación del servicio, solicitando de manera formal el relevo del trabajador.

Al respecto, destacó el Tribunal Superior que, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cláusula décima primera, se establecieron otras causales para la terminación de la relación laboral, dentro de las cuales, en el literal j) se plasmó: «Terminación por solicitud de un cliente», a la cual recurrió la empleadora. Frente a ello indicó el juez colegiado: (…) esa cláusula es ineficaz, de conformidad con lo establecido en el art. 43 del C.S.T[footnoteRef:3], en tanto desmejora la situación del trabajador al consagrar una causal de terminación del contrato de carácter eminentemente subjetivo, dejando en manos de un tercero (en este caso el cliente) la calificación de la actividad del trabajador para terminarle su contrato. [3: Artículo 43.

CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente. ] En consecuencia, al no configurarse una justa causa ni una causa legal para terminar el contrato de trabajo, ha de concluirse que el trabajador tiene derecho a la indemnización correspondiente, para cuya tasación debe atenderse a la modalidad contractual.

Finalmente, para el cálculo de la indemnización, precisó el ad quem: (…) en el presente asunto el contrato inicial, 6 meses, venció el 27de julio de 2015 y las 3 prórrogas por periodos iguales el 27 de enero de 2017, fecha a partir de la cual se contabilizan periodos de un año y como se terminó el 31 de marzo de 2021 quiere decir que faltaban para su vencimiento legal (27 de enero de 2022) 297 días, los que deben reconocerse a título de indemnización y, liquidados con el último salario devengado ($908.526,00) equivalen a $8.994.407,40, cuyo pago se dispondrá indexado a fin de preservar su poder adquisitivo.

En ese orden, contrario al parecer de la sociedad recurrente, el Tribunal hizo juicioso y claro análisis respecto del motivo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, de donde, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, concluyó que la ruptura se materializó por la aplicación de una causal existente en el contrato de trabajo, la que resultaba ineficaz dado que desmejoraba la situación del trabajador y dejaba en manos de terceros la calificación de la actividad desarrollada por éste.

Así, descartó la configuración de una justa causa para la terminación del vínculo laboral y por ello el trabajador tenía derecho al pago de la respectiva indemnización. En este punto se responde al censor que efectivamente no parece una mención al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, ello por sí solo no configura el defecto sustantivo que pretende endilgarle al fallo de segunda instancia, por cuanto, como lo deja ver los apartes transcritos, el Tribunal Superior logró determinar que la causal por la que finalmente se dio por finalizado el contrato resultaba abiertamente ineficaz y por ende inaplicable al caso.

Ahora, leídas las causales que enlista el mentado artículo 62 para culminar la relación laboral por parte del empleador, no se advierte relacionada la aplicada por la empresa aquí accionante, esto es, «por solicitud de un cliente», razón por lo que el cuestionamiento debe desestimarse. En ese orden, para esta Sala no se acredita irregularidad alguna con ocasión de la decisión que puso fin al debate al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona, pues como quedó precisado en precedencia, fue emitida con base en las pruebas decretadas y practicadas, la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, de donde no se observa ninguna anomalía que comprometa algún derecho fundamental, por lo que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de manera razonada, sin que se advierta la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. Por lo anterior, esta Sala considera que la determinación cuestionada en el presente asunto constitucional fue razonable y debidamente fundamentada, comoquiera que en las instancias se consideró las particularidades del caso y se adoptaron las decisiones respectivas. 5.

Acorde con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2