Radicación No. 103293 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3275-2019 Radicación n.° 103293 Acta n.° 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante KEVIN RENÉ CANTILLO MANCERA contra la sentencia de tutela adoptada el 14 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, se llevaron a cabo el 21 de septiembre de 2018 audiencias preliminares en las que se impartió legalidad a la captura, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y se formuló imputación en contra de KEVIN RENÉ CANTILLO MANCERA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargos frente a los cuales se allanó el imputado.
Inconforme con las determinaciones referidas, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, despacho que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018 programó para el día 7 de diciembre siguiente la audiencia para dar lectura a la decisión de segunda instancia, diligencia que no pudo llevarse a cabo tras conocer el 5 de diciembre de 2018 a través del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana - al cual le correspondió adelantar el juzgamiento -, que el apoderado del señor CANTILLO MANCERA presentó renuncia y la misma había sido aceptada por el despacho cognoscente.
Es así, que con auto del 5 de diciembre de 2018 se ofició a la Defensoría Pública Regional Magdalena, solicitándole la designación de un defensor adscrito a dicha entidad para que asuma la defensa técnica del procesado, razón por la cual, hubo de reprogramarse la diligencia para el 14 de diciembre de 2018. El trámite del proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, que fijó el día 30 de octubre de 2018 para realizar audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, pero llegado el día y la hora señalados no fue posible realizar la diligencia dada la renuncia de la defensa, por lo que se fijó como nueva fecha el 8 de noviembre de 2018, data en la que también se vio frustrada la audiencia al no contar el imputado con defensor.
En tales condiciones el ciudadano KEVIN RENÉ CANTILLO MANCERA promovió mediante apoderado judicial demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que afirmó conculcados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana. En criterio del libelista, las determinaciones adoptadas en audiencia concentrada del 21 de septiembre de 2018, constituyen una clara vía de hecho por cuanto desconocen los principios rectores de “ legalidad, presunción de inocencia y debido proceso ”.
En tal sentido, adujo que (i) de acuerdo con la fecha de los hechos, la Fiscalía 16 Local de El Banco era la llamada a conocer de la investigación; (ii) la Fiscalía violó el principio de objetividad de los términos, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49, parágrafo 1º, inciso 1º de la Ley 1453 de 2011 y;
(iii) el allanamiento a cargos se produjo de manera irregular debido a la deficiente defensa técnica. En consecuencia, peticionó que se declare “sin valor o sin efecto jurídico, los autos de fecha 21 de septiembre de 2018, proferidos por el juzgado accionado (…) Ordenar la libertad del señor, KEVIN RENÉ CANTILLO MANCERA ”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda, ordenando además de la notificación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, la vinculación de la Fiscalía 20 Local de Santa Ana, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, el señor GEOVANY GAZCÓN VEGA - padre de la víctima-, la Comisaría de Familia del Municipio de Santa Ana, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco y el abogado EBEL GONZÁLEZ LASCARRO, quien venía actuando como defensor del procesado.
Acudieron al trámite, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la Fiscalía 20 Local de Santa Ana y el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, exponiendo cada uno los antecedentes procesales y deprecando la negativa del amparo, toda vez que no se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras precisar que el actor está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos los esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se encuentra en curso, como quiera que aún no se ha emitido la sentencia correspondiente.
Por lo demás, destacó que el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no acreditó que en el evento de negarse el amparo reclamado se evidenciaría un perjuicio irremediable. IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que en este caso se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que el juez actuó al margen del procedimiento establecido al desconocer los términos para la formulación de imputación, según lo previsto en el parágrafo 1º, artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Es así que pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, habida consideración que la defensa de KEVIN RENÉ CANTILLO MANCERA interpuso el recurso ordinario de apelación contra lo decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, en audiencias preliminares del 21 de septiembre de 2018, impugnación cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo.
En ese sentido, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario natural para formular la argumentación que ahora se expone en torno al presunto yerro en que incurrió el juez accionado al acceder a la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario elevada por la agencia fiscal.
Además, si el aquí accionante estima que existieron irregularidades al momento de allanarse a los cargos, puede plantearlas al interior del diligenciamiento que continua su curso y a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigracia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, o hacer uso de los otros instrumentos y momentos procesales que lo facultan para verificar la legalidad de la actuación. Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2