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STP3275-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 78393 WILLIAM MAURICIO CUELLAR PASCUAS IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3275-2015 Radicación nº 78393 (Aprobado mediante Acta No. 104) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por WILLIAM MAURICIO CUELLAR PASCUAS, contra el fallo de 29 de enero de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y al trabajo, que fueron presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «El demandante considera afectados los derechos fundamentales que invoca por parte de la entidad accionada, en razón a lo siguiente: Se presentó como aspirante en el concurso de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes con ocasión de las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, realizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceso en el que consideró cumplía los requisitos para optar al cargo de “docente de aula” Al presentar las pruebas de aptitudes y conocimiento obtuvo el puntaje suficiente para aprobar las mismas, sin embargo, el 12 de noviembre último la demandada, al considerar que no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo, lo desvinculó del proceso de selección, incurriendo en una discriminación que afecta su derecho a la igualdad… Solicita, con fundamento en lo anterior, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil se realice el nombramiento como docente en carrera administrativa dentro de la convocatoria a la cual se presentó, teniendo en cuenta que cumplió a cabalidad con las etapas del proceso de selección.».

II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de enero de 2015, negando la demanda de tutela, atendiendo a que no es ese el mecanismo procesal idóneo para discutir las inconformidades frente a la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de excluir al accionante del proceso de selección dentro del concurso de méritos para el que se inscribió, en razón a que este medio de defensa preferente no puede reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos legalmente para ese efecto, máxime cuando se acreditó que el accionante WILLIAM MAURICIO CUELLAR PASCUAS no cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria para ser designado en el cargo para el cual se inscribió. III.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, WILLIAM MAURICIO CUELLAR PASCUAS la impugnó, insistiendo en que su título de psicólogo aplica para acceder y llevar a cabo el proceso de selección de la convocatoria, tal cual lo señala el numeral 2º del instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del concurso directivos docentes y docente 2012-2013 población mayoritaria, además de haber aportado las certificaciones laborales exigidas.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal, para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permita continuar en el concurso de docentes. IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

En el presente asunto, como el actor manifestó la voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia de dicho acto se desprende que éste aún insiste en los motivos de la demanda, esto es, en censurar la etapa de verificación de requisitos mínimos y la decisión de exclusión emitida por su incumplimiento, en el marco del concurso de méritos de docentes al que se inscribió. 5.

Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará «previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley» para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 6. En el presente caso, se advierte que WILLIAM MAURICIO CUELLAR PASCUAS se inscribió al concurso abierto de méritos para «proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del Departamento del Tolima», proceso regulado por los Acuerdos No. 255 de 2 de octubre de 2012, modificado por el 380 de 2013 que regulan la Convocatoria No. 211 de 2012, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo proceso de inscripción se realizó hasta el 21 de junio de 2013, la prueba de conocimientos en el mes de julio de ese año y, para quienes aprobaran el mismo, la recepción de documentos para la verificación de requisitos del 15 al 28 de agosto de 2014, con plazo para reclamaciones hasta el 20 de septiembre siguiente.

Luego, se publicó el listado definitivo de admitidos e inadmitidos, última relación en la que apareció WILLIAM MAURICIO CUELLAR PASCUAS, por incumplir los requisitos mínimos exigidos para el cargo de «DOCENTE DE AULA, POR NIVEL, CICLO O ÁREA DE CONOCIMIENTO», específicamente, por no acreditar la formación académica exigida en el artículo 17 de la citada Convocatoria: «REQUISITOS MÍNIMOS PARA DOCENTE DE AULA.

Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docente el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado (…)». Por ello, el interesado presentó reclamación administrativa, sin que le fuera resuelta a su favor, pues se reiteró el incumplimiento del requisito, dado que de los documentos allegados no se deriva la formación exigida para la plaza a proveer, pues el demandante aportó el diploma expedido por la Fundación Universitaria del Espinal otorgando el título de psicólogo, sin que tengan afinidad con lo requerido. 7.

Pues bien, conforme con las premisas normativas, el marco fáctico dilucidado y el disenso del demandante se evidencia que su reparo sustancialmente se centra en señalar que sí acreditó los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró. No obstante, sobre este aspecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término de contestación de la demanda de tutela, puntualizó que en caso concreto, el cargo de Docente de Aula al que aspira el accionante requiere que se acredite licenciado en cualquier área del conocimiento, el título de Normalista Superior y Tecnólogo en Educación, sin que de los documentos aportados por el actor se desprenda su formación en alguno de ellos, aunado a que no acreditó los cuatro años de experiencia docente o profesional.

Así las cosas, no puede darse por satisfecho el cumplimiento del requisito para el cargo de Docente de Aula al que aspira el accionante, en el entendido que de los documentos aportados al concurso no se acredita ninguno de los títulos académicos que se requieren; pues si bien, el actor dirige sus pretensiones constitucionales a que le sea tenido en cuenta el título de «PSICÓLOGO», mismo que aportó al concurso, lo cierto es que éste no se identifica con ninguno de los relacionados en la Convocatoria 211 de 2012 regulada mediante el Acuerdo 255 del mismo año, modificada por el 380 de 2013.

No se desconoce que el instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del concurso directivos docentes y docentes 2012, artículo 2º numeral 2.1.1. [footnoteRef:1] señala que la educación formal puede ser ejercida por quien tenga un título profesional, sin embargo, de tal afirmación se puede extraer, como lo afirma el actor, que sea cualquier título profesional, pues la citada disposición está condicionada a que haya sido habilitado para ejercer la función de docente conforme lo dispuesto, para el caso concreto, en el Acuerdo 255 de 2012 regulatorio de la Convocatoria No. 211 del mismo año, modificado por el Acuerdo 380 de 2013. [1: “2.1.1.

Educación Formal. Entendida como los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas nacionales, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a programas de normalista superior desarrollado por una de las Normales Superiores debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, o de programas de Tecnología en Educación, Licenciatura en Educación, otro título profesional no licenciado que haya sido habilitado para ejercer la función docente, de acuerdo a los dispuesto por los artículos 4º, 5º y 6º de los Acuerdos No. 305 a 389 de 2013, que modificaron los Acuerdos No. 180 a 264 de 2012 y los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 419 de 2013, y en programas de posgrado en las modalidades de educación, maestría y doctorado.] En la citada disposición no se encuentra en manera alguna enlistado el título profesional de psicología. Veamos: ESPACIO EN BLANCO No sobra precisar además que una simple ojeada a la fecha de expedición del citado título profesional -11 de diciembre de 2010-, permite advertir que para la fecha de inscripción al concurso -21 de junio de 2013- no acreditaba la experiencia profesional de cuatro (4) años igualmente exigida.

Olvidó el actor que el artículo 14 del Acuerdo 0255 de 2012, regulador del concurso, determinó que «el aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del proceso de selección, aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas». 8. Además, se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de presentar una reclamación administrativa contra la decisión de excluirlo del concurso, sin que con posterioridad demostrara su cumplimiento, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho al debido proceso alegado, menos cuando tuvo la oportunidad al interior del trámite concursal de censurar el acto de exclusión. Entonces, razón le asiste al a quo al concluir que no es esta vía subsidiaria y residual el medio idóneo para que el actor pretenda su inclusión al concurso sin haber superado las exigencias específicas mínimas.

Bajo este panorama, la Sala encuentra que la determinación de inadmisión por falta de acreditación de los requisitos exigidos no resulta ilegítima de manera que habilite la intervención del juez de tutela, pues la oportunidad para que el accionante demostrara la satisfacción de tal exigencia sí se habilitó, y él a voluntad propia aportó documentación de la que no se desprendía la exigencia requerida, olvidando que la continuidad en este tipo de concurso se supedita al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. 9.

Además de lo visto, se concluye en la improcedencia del amparo porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente «cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Ello es así toda vez que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación probatoria referente a la acreditación o no de los requisitos mínimos, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:2]. [2: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.] Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actor como de las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una mera expectativa de ser nombrados. 10.

Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3275 - 201 5 Radicación nº 7 8393 (Aprobado mediante Acta No. 104 ) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por WILLIAM MAURICIO CUELLAR PASCUAS, contra el fallo de 29 de enero de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribun al Superior de Ibagué le negó el amparo de sus derechos fun damentales a la igualdad, mínimo vital y al trabajo, que fueron presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3275-2015 Radicación nº 78393 (Aprobado mediante Acta No. 104) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por WILLIAM MAURICIO CUELLAR PASCUAS, contra el fallo de 29 de enero de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y al trabajo, que fueron presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.