Micelio
STP3275-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JULIO CESAR CASTAÑO Radicado 72330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 72 STP3275-2014 Radicación 72330 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR CASTAÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle) el accionante fue condenado a la pena principal de 42 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión confirmada el 25 de noviembre del citado año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

Expone el demandante que en el curso de la actuación fue suscrito un preacuerdo, mismo que después no fue avalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en tanto las víctimas no fueron escuchadas; reclama porque, contrario a tal situación, a su compañero de causa criminal sí le aceptaron el acuerdo y lo condenaron a 20 años de prisión, siendo él quien debía responder más severamente por los hechos – apunta que sólo actuó como cómplice-. 3.

Señala, adicionalmente, que una “ asistente del fiscal ” prestó declaración, con apoyo en las manifestaciones que el procesado hizo al momento de acordar, situación que no está permitida. 4. Precisa que si no se aprobó el acuerdo aquello es responsabilidad exclusiva de la Fiscalía, criticándole, igualmente, que no propusiera un nuevo acuerdo. 5.

Solicita, por lo anterior, protección al derecho a la igualdad, “…al aceptarme el preacuerdo hecho con la fiscalía.” RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.

Sentencia T-616 de 2006. En este caso, el actor contó en su momento con el recurso extraordinario de casación a efectos de proponer las censuras que ahora plantea en el libelo de tutela, sin que lo hubiese activado como correspondía. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Negrillas fuera del original) El citado instrumento, le hubiese permitido exponer los vicios procesales que refiere respecto a un fallido acuerdo que se intentó en la actuación, censura que, además, sólo se expone de forma por demás abstracta, sin ninguna acreditación en la realidad procesal. A lo anterior, se suma que en el curso del diligenciamiento, el tema concreto del fallido preacuerdo no fue objeto de debate judicial, a tal punto que si bien la sentencia de primer grado fue apelada, los argumentos del defensor del accionante giraron en torno a su nivel de participación en la conducta penal – si como coautor o como cómplice -, sin referencia alguna a algún vicio como el ahora expuesto en la demanda de tutela.

Por último, es preciso resaltar la falta de inmediatez en el ejercicio de la demanda, que se interpune más de tres (3) años después de proferirse el fallo de segunda instancia, que data del 25 de junio de 2010, sin apuntar justificación que permita entender tal situación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS Cuestiona proceso penal porque, violando el principio de igualdad, no le fue aceptado un acuerdo que otro implicado sí. TRIBUNAL ACCIONADO Sala Penal de Buga. RESPUESTA Remiten decisiones POSICIÓN DE LA CORTE NIEGA El tema del acuerdo fallido con la Fiscalía no fue objeto de debate en las instancias ordinarias.

No agotó casación. Falta de inmediatez. VENCE 11 de marzo de 2014 PROYECTÓ Alejandro � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 9