Radicación No. 103226 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3274-2019 Radicación n.° 103226 Acta n.° 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la solicitud de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes antecedentes: Por hechos que datan del 2009, la señora MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA formuló denuncia en contra de SIMÓN BEETAR BETANCOUR, STEFANÍA ZAHIA BEETAR CRUZ y LUZ ADRIANA CRUZ BEETAR, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa.
La noticia criminal fue asignada por reparto a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, con el código único de investigación (CUI) 13001-60-01128-2009-15860-00. Transcurridos varios años sin que la actuación avanzara, la denunciante interpuso a través de apoderado, acción de tutela en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, en orden a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia que estimó conculcados por la mora judicial del despacho fiscal referido.
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal concedió el amparo invocado mediante fallo del 9 de mayo de 2018, ordenando en consecuencia a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena «que en un término razonable, procesa, con base en los elementos materiales probatorios recaudados en el transcurso de la investigación, adoptar decisión de definición de la indagación con radicado NUC 13001600112820091586000».
En virtud de lo anterior, la Fiscalía Segunda Seccional radicó ante el Centro de Servicios, solicitud de audiencia de imputación de cargos, siendo programada para el día 28 de noviembre de 2018. Sin embargo, faltando dos (2) días para la práctica de la diligencia en mención, y en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 345 del 13 de septiembre de 2018, expedida por el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Fiscalía Segunda Seccional le remitió el expediente a su homóloga Cincuenta y Cinco, a la cual le fue reasignada la investigación. En tales condiciones, MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA promovió mediante apoderado judicial demanda de tutela en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, autoridad a la que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación, al abstenerse de cumplir el deber legal de materializar la imputación dentro de la actuación reseñada.
En sustento de la acción, adujo el libelista que no empece la acción penal está a punto de prescribir y ya se acopiaron los elementos materiales probatorios que permiten establecer de manera certera la existencia del delito y la individualización de los autores, a la fecha no se ha logrado formular la imputación y, sumado a ello, a lo largo de estos últimos ocho años han fallecido dos de los investigados.
De otra parte, sostuvo que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, con su determinación consistente en reasignar las diligencias a otro despacho fiscal, desconoce los derechos de las víctimas en tanto irrumpe abruptamente «para cercenar el trámite de la investigación de forma inconsulta con la titular del Despacho». Por ello, peticionó que se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, «que en cumplimiento de un deber constitucional y legal, proceda a solicitar y obtener en el término de 48 horas siguientes al fallo de amparo ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, para que se fije fecha y hora para la audiencia de imputación, habida cuenta que instruyó la investigación por nueve años y faltando dos días no puede retrotraerse a su obligación».
De manera subsidiaria, solicitó que se ordene al «Director Seccional de Fiscalías de Cartagena, retrotraer la orden impartida respecto del proceso que sustanció durante nueve años la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, con radicado 13001-60-01128-2009-15860-00». II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda con auto del 7 de diciembre de 2018, disponiendo la notificación de la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, así como la vinculación de la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, del Director Seccional de Fiscalías y los ciudadanos SIMÓN BEETAR BETANCOUR, STEFANÍA ZAHIA BEETAR CRUZ y LUZ ADRIANA CRUZ BEETAR.
La Fiscal Segunda Seccional de Cartagena acudió al trámite, advirtiendo que en efecto, la indagación 13001-60-01128-2009-15860-00 estuvo en su despacho hasta que, a través de resolución 345 del 13 de septiembre de 2018, el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, dispuso su remisión a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional. Indicó, que dada la proximidad de la audiencia de formulación de imputación, fue designada para que acudiera a dicho acto procesal como apoyo de su homóloga en la fecha programada, esto es, el 28 de noviembre de 2018, data en la que no pudo llevarse a cabo la diligencia ante la ausencia de todos los sujetos procesales, incluido el representante de víctimas.
Conforme a lo expuesto, deprecó la negativa del amparo invocado. Bajo similares términos se pronunció el Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, advirtiendo además que de acuerdo al turno asignado, estudiará el proceso objeto de la tutela y procederá a determinar si solicita la imputación o dispone el archivo de la actuación. III.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado, tras advertir que frente a la resolución expedida por el Director Seccional de Fiscalías, que dispuso la remisión, entre otros, de la investigación en la que tiene interés la accionante, a la agencia instructora número 55, la acción deviene improcedente, por tratarse de un acto administrativo que debe ser recurrido ante la jurisdicción contenciosa.
Precisó, que no se vislumbra la probable consumación de un perjuicio irremediable que imponga al juez de tutela actuar en forma transitoria en este asunto, pues, en lo que atañe a la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, se constata que el cambio de fiscal no retrasó la práctica de la audiencia de formulación de imputación que fue instalada el 28 de noviembre de 2018, sin la presencia del representante de víctimas.
A lo anterior, agregó que en virtud de la desconcentración todas las delegadas de la Fiscalía General de la Nación están obligadas a adelantar la acción penal, por lo que resulta razonable afirmar que así lo hará la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, sin embargo, por la inasistencia de los indiciados no pudo llevarse a cabo la diligencia, de ahí que la accionante se anticipó a afirmar que se vería frustrada la expectativa de formulación de cargos a partir de una omisión que resultó hipotética.
Por lo demás, destacó que la accionante tiene un derecho reconocido mediante fallo de tutela del pasado 9 de mayo de 2018, consistente en que se defina la situación jurídica en un término razonable dentro de la indagación referida, y aun cuando la orden fue dirigida a la Fiscalía Segunda Seccional, lo cierto es que el despacho que tiene actualmente a su cargo la actuación, no puede desconocer las circunstancias consideradas por el juez de tutela, con miras a instruir el asunto bajo examen.
Sin perjuicio de lo anterior, previno a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, para que tenga cuenta los datos particularizados, vale decir: (i) el tiempo que el asunto lleva en indagación y; (ii) la existencia de un fallo que declaró la vulneración de derechos superiores. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que con acto administrativo 345 del 13 de septiembre de 2018 y la actuación de la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena se configura un perjuicio irremediable, toda vez que a pesar de tener conocimiento de los hechos, la mora judicial, la denegación de justicia y el vencimiento de términos, todo converge a no permitir que se formule imputación. Añade, que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena también ha contribuido para impedir la realización de la audiencia de imputación, al no notificar oportunamente la fecha de las audiencias y errar en las direcciones al momento de enviar las citaciones.
Además, estima que no es coherente el fallo de tutela de primera instancia, habida cuenta que reconoce que existe un amparo constitucional en firme que protege los derechos de la víctima, para a reglón seguido avalar las actuaciones irregulares de los accionados, bajo el argumento que no se avizora un perjuicio irremediable y que con el cambio de fiscal no se ha retrasado la práctica de la audiencia de imputación, con el agravante que el Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional ha anunciado que va a archivar la investigación. Le resulta incomprensible que sin medir las consecuencias después de un año de haberse proferido la orden de amparo, el juez de tutela esté prohijando la prescripción de los delitos por el paso del tiempo.
En tal virtud, reitera la petición de amparo en orden a que el proceso retorne a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena y se solicite nuevamente la imputación. Por último, solicita se compulsen copias penales y disciplinarias frente a las autoridades y/o funcionarios partícipes en los hechos denunciados en la impugnación, los cuales se refieren a la presunta falsedad en que se incurrió al afirmar que no acudió a la audiencia de imputación programada para el 28 de noviembre de 2018.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por la ciudadana MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, se orienta a censurar los efectos de la decisión contenida en la Resolución 345 del 13 de septiembre de 2018, por cuyo medio el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, destacó y ubicó en la Unidad de Descongestión de Ley 906 de 2004, a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, en razón de lo cual, toda la carga laboral de dicho despacho fiscal fue redistribuida en las demás agencias fiscales de la Unidad, siendo una de estas la indagación 13001-60-01128-2009-15860-00 en la que figura la accionante como víctima, la que fue reasignada a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena.
En orden a resolver la impugnación, necesario se impone precisar que la reasignación de la investigación es una de las funciones que corresponden al Fiscal General de la Nación, según prevé el artículo 115-4 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual: «Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada».
Por su parte, el Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014 en su artículo 31, numeral 1º precisó, entre otros, que corresponde a cada Dirección coordinar, dirigir, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna.
Así, del contenido de la resolución reprobada se extrae que su adopción respondió a las directrices del Nivel Central, en el sentido de implementar en la Seccional Bolívar medidas de descongestión, a fin de lograr el avance afectivo y eficiente de los procesos de conocimiento de esas Unidades y la de descongestión de Ley 906 de 2004, requerido en la Plan de Priorización 2018.
Ahora bien, según se tiene establecido, la determinación que ordena destacar y reubicar fiscales en determinada Unidad, en virtud de la cual, se dispone reasignar los asuntos de su conocimiento en otros despachos, es de carácter administrativo, de manera que se expide a través de un acto de esa naturaleza, por lo que goza de la presunción de legalidad, conforme lo prevé el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. En ese contexto, si en el asunto analizado se presentó alguna irregularidad en el trámite que culminó con la reasignación de la indagación en la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, no corresponde al juez de tutela pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo que la contiene, en la medida que tal labor está asignada por mandato constitucional y legal a los jueces contencioso administrativos, facultados para suspender anular, en los eventos que determina la ley, los actos que contraríen las normas superiores en que debían fundarse, expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo expide.
De esta manera, contrario a lo que pretende la ciudadana MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, dicho acto administrativo no puede ser desconocido por el juez de tutela, más aún cuando la accionante ha contado con los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar su legalidad, en relación con los cuales no acreditó su interposición, ni tampoco justificó por qué estos mecanismos no serían eficaces para lograr la protección que pretende por vía de tutela.
A pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar con base en las evidencias de la actuación, que la determinación censurada por la accionante no contiene irregularidades constitutivas de una vía de hecho que faculten la intervención del juez de tutela, pues se advierte que fue dispuesta por el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar mediante resolución motivada y con fundamento en la norma que lo autoriza, como que dicha determinación estuvo precedida de la solicitud elevada por la delegada para la Seguridad Ciudadana, donde se solicitaron estrategias de descongestión en los casos de averiguación de responsables, requiriendo para ello destacar con inmediatez fiscales que concentren la totalidad de los casos objeto de dicha estrategia de intervención en la carga laboral.
De otra parte, en cuanto a la inconformidad que manifiesta la accionante frente al cumplimiento de la orden de amparo emitida en sentencia de tutela de fecha 9 de mayo de 2018, que ordenó a la Fiscalía Segunda Seccional, definir en un término razonable la indagación en la que tiene interés la peticionaria, se precisa que para obtener el cabal acatamiento de tal mandato judicial tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa del cual ha hecho uso la interesada según se logra constatar en el presente trámite, por lo que es al interior del respectivo incidente que se deben resolver los planteamientos que en esta sede formula la accionante.
Finalmente se precisa en cuanto a la pretensión final invocada en la impugnación, que contradice a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si la demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al recurrente para afirmar que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena también ha contribuido en el fracaso de la audiencia de formulación de imputación, constituyen un “ hecho nuevo ” que no fue planteado ni debatido tempestivamente, de tal manera que su formulación al apelar deviene tardía, por cuanto no se puso en consideración del a quo ni de los convocados, quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad de la accionante en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente para que estudie sus planteamientos y emita la decisión que corresponda.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 9 16