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STP3274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación N°90583 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3274-2017 Radicación n° 90583 Acta n° 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JOSE ABEL BLANCO, quien actúa mediante apoderado, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, de fecha 27 de enero de 2017, por medio del cual tuteló el derecho de petición, pero se abstuvo de hacer lo propio con el derecho al mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante señala que es propietario de un tracto camión marca MACK, de placas KAI-557, desde hace 30 años, cuya matrícula inicial era D-8-10-55. Este fue traslado desde la cuenta de Medellín a Cali[footnoteRef:1] y hoy se encuentra matriculado en Puerto Tejada (CAUCA)[footnoteRef:2]. [1: F 7 c Tribunal.] [2: F 6 c Tribunal.] 2.

Igualmente, indica que existe una inconsistencia en el RUNT, pues otro vehículo, un Renault 12, modelo 1979, está identificado con las mismas placas. Sobre este último bien, el accionante encontró que la matrícula inicial se realizó en Bogotá y posteriormente fue trasladado a Medellín[footnoteRef:3], Cali y, finalmente a Sabanagrande (Atlántico). [3: F 8 c Tribunal.] 3.

En noviembre de 2014, el accionante acudió a realizar la evaluación técnico mecánica del tracto camión, pero ésta no se pudo ejecutar por la existencia del vehículo de placas idénticas. Por esta razón, el accionante, que es una persona de la tercera edad, tuvo que detener el funcionamiento del tracto camión, lo que solo le genera gastos y, por tanto, argumenta la afectación a su mínimo vital. 4.

El 5 de enero de 2016, indica el accionante que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Puerto Tejada, por medio de correo electrónico, comunicó de la posible duplicidad al Ministerio de Transporte sin que este realizara acción alguna[footnoteRef:4]. [4: F 10 c Tribunal.] 5. El 21 de enero de 2016, la Secretaría de Tránsito de Sabanagrande envió a Puerto Tejada la documentación relativa al automóvil Renault 12 de placas KAI 557. 6.

El accionante, formuló derechos de petición a las autoridades de tránsito de Puerto Tejada (Cauca) y Sabanagrande (Atlántico)[footnoteRef:5]. [5: Al expediente no se aportó copia de estos documentos. F 37 c Tribunal. ] 7. La entidad de tránsito de Puerto Tejada, mediante derecho de petición del 1 de diciembre de 2015, solicitó al municipio de Sabanagrande que realizara el cambio del estado del vehículo de activo a inconsistente.

Así mismo, ofició a la Secretaría de Tránsito de Cali para aclarar la situación del rodante[footnoteRef:6]. [6: F 38 c Tribunal.] 8. El 2 de septiembre, tras no encontrar solución a su problemática, el señor Blanco procedió a solicitar al Ministerio de Transporte que determinara si existe duplicidad de placas o algún error en el RUNT. Así mismo, pidió que se determinara a cual automóvil pertenece realmente la placa y, conforme con lo anterior, solicitara a las secretarías de tránsito de Sabanagrande (Atlántico) y Puerto Tejada (Cauca) copia de la historia del vehículo Renault 12 de placas KAI 557. 9.

El 23 de septiembre de 2016, el Ministerio de Trasporte respondió una solicitud enviada por el Director del Departamento de Tránsito de Antioquia, señalándole que el Ministerio carece de la facultad para clarificar la legalidad de los actos proferidos por las distintas autoridades de tránsito[footnoteRef:7]. [7: F 5 c Tribunal.] 10. Pese al mencionado oficio, ni el Ministerio de Trasporte ni la Dirección de Tránsito Departamental de Antioquia dieron una respuesta de fondo a la solicitud del accionante.

Así mismo, el Ministerio de Transporte no hizo seguimiento o requerimiento alguno a la Dirección de Tránsito de Antioquia sobre el asunto abordado el 23 de septiembre. 11. Conforme a esta situación, el accionante considera que le han sido violados sus derechos de petición y se ha afectado su mínimo vital, motivo por el cual acudió a la acción de tutela el 18 de enero de 2017.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del 19 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la referida acción, interpuesta contra el Ministerio de Transporte, Dirección de Tránsito Departamental de Antioquia, Consorcio RUNT S.A., Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada (Cauca) y Sabanagrande (Atlántico). 2.

El 23 de enero de 2017, la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Antioquia contestó la acción constitucional indicando que el 20 de junio de 1980 autorizó la matricula inicial del automotor Renault 12 de placas KAI 557, el cual en la actualidad es propiedad de Nora Vásquez de Escobar. De conformidad con la situación descrita por el accionante, esa dependencia ofició al Ministerio de Transporte para que, dentro de sus competencias, estudie el historial del vehículo e imparta las directrices correspondientes.

Finalmente señala que nunca ha autorizado el traslado del vehículo a otra entidad[footnoteRef:8]. [8: F 55 c Tribunal.] 3. El Ministerio de Transporte descorrió el traslado el 24 de enero. En su escrito argumentó que no existe registro de duplicidad de la Placa KAI-557, motivo por el cual es necesario acudir a la Dirección de Tránsito de Antioquia, para que dicha entidad defina cuál es el vehículo al que corresponde la referida identificación. Así mismo, señaló que la entidad encargada de vigilar las actividades administrativas a cargo de los organismos de tránsito es la Superintendencia de Puertos y Transporte[footnoteRef:9]. [9: F 78 c tribunal.] 4.

El 25 de enero, la Alcaldía Municipal de Sabanagrande indicó que remitió, por competencia, el traslado de la tutela al Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico, pues esa municipalidad no cuenta con una dependencia encargada para los temas de matrícula de vehículos[footnoteRef:10]. [10: F 81 c Tribunal.] 5. En la misma fecha la concesión RUNT S.A. argumentó que una vez consultada la base de datos de la entidad se encontró que el vehículo que aparece registrado con las placas KAI-557 es un Renault 12.

Así mismo señaló que es un operador de información y que por ello no es de su competencia resolver documentalmente la situación, sino de las entidades de Sabanagrande y Puerto Tejada[footnoteRef:11]. [11: F 83 c Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2017[footnoteRef:12], concedió el amparo solicitado por el accionante a su derecho de petición. [12: F 102 c Tribunal.] 2.

Como sustento de esta decisión indicó que la solicitud del 9 de febrero de 2016 no había sido resuelta, pues la respuesta del 23 de septiembre de 2016 no estaba dirigida al accionante, ni era clara y de fondo frente a la solicitud planteada. 3. Respecto del amparo al mínimo vital, señaló que no existía prueba que acreditara tal situación y que, en todo caso, si lo que se buscaba era solucionar el inconveniente que pesaba sobre el automotor, era preciso que el accionante acudiera a los organismos de tránsito correspondientes.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó parcialmente la decisión del Tribunal, pues consideró que debió haber amparado el derecho al mínimo vital y ordenar que se realizara el procedimiento establecido en la resolución 10378 de 2012, a efectos de solucionar de manera inmediata la duplicidad en las placas de los automotores. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

De conformidad el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2. Inicialmente, es preciso centrar el debate de esta instancia en la discusión sobre la procedencia de la tutela frente al mínimo vital, pues no existe controversia alguna sobre el amparo otorgado al derecho de petición del accionante. 3.

De tal suerte, se recuerda que en el escrito de la acción se hace referencia a los gastos y a la posible afectación patrimonial del accionante, incluso llegando a afirmar que la situación generada como consecuencia de la inconsistencia en la identificación del vehículo de placas KAI-557 ha desembocado en la afectación del mínimo vital del señor Blanco. 4.

Es así como esta Sala, en su momento, indicó frente al mínimo vital que este debe ser visualizado desde la satisfacción de las necesidades mínimas de cada individuo en su situación concreta, desde lo cualitativo y no desde lo cuantitativo, y así establecer si el peticionario puede satisfacer sus necesidades de alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación, como ejes necesarios para materializar la dignidad humana (CSJ STP 70944 de 2013). 5.

Conforme a ello, se precisa que la reducción en los caudales dinerarios percibidos por el accionante no implica por sí misma la afectación de su mínimo vital, pues estos cambios se presumen soportables en aquellos casos en que no sea evidente el peligro para su dignidad, como sería la situación de personas que devengan el salario mínimo. Sin embargo, en aquellos casos donde el caudal de dinero es mayor o no determinado, se requiere acreditar que la reducción en el flujo de ingresos pone en riesgo ese mínimo vital (C.C. T-211/11). 6.

Así, en el presente caso, pese a la edad del accionante, se observa que él es propietario de un tracto camión, pero no se acreditó este fuera su única fuente de ingresos o que la situación discutida en el trámite de la acción genere un riesgo para su subsistencia. Motivo este por el cual se considera adecuada la postura del Tribunal, y por tanto se confirmara la decisión proferida por este. 7.

Por otra parte, debe destacarse que no es posible acceder a lo pretendido por el accionante, en el sentido de ordenar la aplicación del procedimiento previsto en la Resolución N°10378 de 2012, porque de acuerdo con la respuesta dada al actor por la Subdirectora de Tránsito del MINTRANSPORTE no se dan los presupuestos para ello, ya que esa dependencia pudo determinar que “(…) no existe duplicidad en el rango asignado” (fol. 167 vto.).

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10