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STP3274-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78310 J.J. C. G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3274-2015 Radicación n° 78310 Acta No. 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de J. J. C. G., respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos C.E.C.G., J.M.C.G. y D.C.G. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que la accionante fue condenada el 22 de noviembre de 2011, a la pena de prisión de 10 años, por el delito de Concierto para delinquir con fines de homicidio. Alude la actora que es madre de tres menores de edad – 6 meses, y 2 y 7 años- y actualmente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas le vigila la pena impuesta.

Afirma además, que el padre de la niña de 7 años no la quiso reconocer y el progenitor de los otros menores también se encuentra detenido. Indica que se encuentra en prisión domiciliaria atendiendo el nacimiento de su último hijo, no obstante, que los 6 meses dados ya habían culminado, razón por la cual le correspondía volver al centro carcelario.

De allí que se hubiere solicitado al juez ejecutor la concesión de la prisión por ser “madre cabeza de familia” atendiendo el abandono en que se encontraban sus hijos y porque no tenía otro familiar que se pudiera hacer cargo de ellos. A pesar de ello, el 5 de enero del corriente año, el juzgado acccionado le negó su pretensión, que en su parecer “contraría” el informe social allegado y los elementos aportados a la carpeta, además de hacerse manifestaciones no ajustadas a la realidad, considerando tal decisión como una vía de hecho.

Aduce que fue informada que en el Centro Carcelario El Pedregal sólo hay cupo para recibir a uno de los menores, generando esto inconveniente frente a los demás hijos, razón por la cual resalta la necesidad de estar al lado de ellos. Adicionalmente, afirma que a pesar de que su abogado y ella “renunciamos a términos de ejecutoria”, no se ha dado respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión objeto de tutela.

Por lo anterior, se desprende que su pretensión está encaminada a que se le permita estar en su domicilio, hasta tanto tenga disponibilidad de cupo “para mis dos hijos infantes que no puedo dejar rodando”; considerando a su vez que la decisión del juez de penas constituye una vía de hecho”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Entratándose de la controversia de una decisión judicial por medio de la tutela, no se cumple el requisito relativo a la subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la totalidad de recursos dentro de la actuación. 2.

Lo anterior porque contra el auto que negó la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales están surtiendo el trámite pertinente, el que dicho sea de paso, no se avizora moroso pues ha debido correrse el traslado a los demás sujetos procesales. 3.

Dicha circunstancia imposibilita que el juez constitucional haga cualquier pronunciamiento al respecto, como que le está vedado inmiscuirse en asuntos del resorte del juez ordinario. 4. Máxime, que las demás entidades involucradas como el INPEC, dieron cuenta de un adecuado proceder ante la situación de la quejosa, particularmente, mediante la posibilidad de hacer uso del cupo disponible en el jardín infantil dentro del establecimiento carcelario, y la opción de habilitar otro dentro de un término prudencial.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró que aunque está pendiente de resolverse los recursos interpuestos contra la decisión de negarle la prisión domiciliaria, la solicitud de amparo propende por evitar el menoscabo que para los derechos de los infantes supondría el retorno de la condenada al centro de reclusión, máxime cuando es claro que dentro del mismo, sólo se cuenta con cupo para recibirla con uno de ellos.

Insiste en que no es cierto lo aseverado por el despacho ejecutor acerca del cuidado que sobre los menores ejercen algunos familiares, pues tal y como quedó consignado en el informe rendido por el asistente social del mismo, lo cierto es que no existen personas que se encarguen de los pequeños. Reitera que la tutela es procedente toda vez que, en la medida que ambos progenitores se encuentran privados de la libertad, al menos uno de ellos debe velar por su cuidado, pues de lo contrario los menores pasarían a manos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual desnaturalizaría sus derechos al contar con una madre que puede cuidarlos.

Como ejemplo, cita la sentencia T-705 de 2013 de la Corte Constitucional, dictada en un caso de supuestos fácticos similares al suyo y en el cual se dio prevalencia a los derechos de los niños contra toda forma de abandono. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3. En el asunto sub examine, para la Sala deviene claro que la solicitud de amparo deviene improcedente pues lo cierto es que la actuación procesal se encuentra en curso y pendiente de que el juez natural provea sobre los pedimentos de la accionante. 3.1.

En efecto, la parte actora muestra su inconformidad con el auto por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la concesión de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. Sin embargo, la libelista acepta que en contra del mismo su defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución, de manera que la revisión de tal determinación habrá de realizarse por parte de los jueces naturales de la actuación que no por el juez constitucional, como erradamente lo pretende la peticionaria. 3.2.

En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez accionado a través de la vía constitucional, por cuanto debe la memorialista aguardar la definición de la controversia planteada bajo el cauce ordinario a través de los recursos aludidos, para agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de los propuestos por la libelista, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite, a fin de que ordene directamente la concesión de subrogados, beneficios o gracias penales, como quiera que ello riñe con su naturaleza y finalidades. 4.

Ahora bien, la petente también pretende acceder a la prisión domiciliaria alegando la vulneración de los derechos de sus menores hijos; no obstante, no puede perderse de vista que la autoridad judicial demandada descartó una situación de desprotección en cabeza de ellos, toda vez que el informe social rendido da cuenta que el abuelo materno y otros familiares – un hermano y una cuñada- les brindan ayuda económica y compañía. De manera que, si bien según lo informó el despacho se incurrió en un yerro de transcripción en la providencia cuestionada al consignar que la abuela materna está al cuidado de los infantes, que es lo que censura la parte actora, lo cierto es que no se acreditó una situación de abandono respecto de los menores.

Máxime, que en la misma decisión se dispuso oficiar al ICBF para que verifique las condiciones de los menores y adopte las medidas de protección pertinentes para prevenir, proteger, garantizar y restablecer sus derechos prevalentes, lo cual encuentra la Sala acertado en la medida que, pese a que la autoridad judicial consideró que su progenitora no reúne los presupuestos para considerársele madre cabeza de familia, bien puede esa entidad en ejercicio de sus competencias, tomar decisiones frente a los demás miembros de su familia en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los infantes.

Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. ******* En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9