CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JESÚS SALVADOR TORO VÉLEZ Radicado 72436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 72 STP3274-2014 Radicación 72436 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JESÚS SALVADOR TORO VÉLEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según expone el demandante, por sentencia dictada en octubre de 2012 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí por el delito de agente retenedor, en su calidad de representante legal de la empresa Maquirio, por obligaciones tributarias que, según manifiesta, estaban prescritas al momento de dictarse la resolución de acusación. 2.
Expone que desde hace muchos años dejó de ser el representante legal de la citada empresa, pues entregó la misma a los trabajadores como pago de acreencias laborales, desconociendo si, para esa época, suscribió declaración ante la DIAN comprometiéndose a pagar retenciones. 3. Manifiesta que fue juzgado en ausencia sin que se agotaran previamente los medios posibles para su ubicación, siendo citado a direcciones inexistentes.
Indica que sólo se enteró de la sentencia en diciembre de 2013, cuando fue detenido en un retén policial. 4. Señala que se trasladó a vivir a la costa atlántica porque por su edad de 70 años y problemas de salud, le fue recomendada tierra caliente. En ese sentido, el informe de su ex esposa que acreditaba tal situación no era suficiente, pues no fue convocada para verificar tal información. Tampoco estima razonable haber utilizado la dirección de la empresa, pues ésta dejó de funcionar en tal lugar. 5.
Igualmente, expone que al momento de acusar se decretó la prescripción por unos delitos, cuando esta posición debió aplicarse para todas las conductas, por unidad procesal. 6. Igualmente, sostiene que se quebrantó el principio de congruencia, pues en la decisión se anuncia que se absolverá al accionante, para finalmente terminar imponiendo condenada.
Afirma que se presentaron fallas de motivación, en la dosimetría punitiva y en la valoración probatoria, donde únicamente se concede credibilidad a los documentos aportados por la DIAN. 7. Por último, sostiene que no contó con adecuada defensa técnica, pues el abogado que lo representó oficiosamente no interpuso recursos, presentó un alegato irrelevante y no hizo la más mínima solicitud probatoria. 8.
Solicita se anule lo actuado por violación del debido proceso, dejando sin efectos la sentencia condenatoria. EL FALLO IMPUGNADO Frente a la vulneración del debido, consideró el A Quo que el accionante fue debidamente vinculado mediante declaración de ausencia, en tanto: …la fiscalía intentó ubicar al actor en las direcciones que éste había aportado en anteriores declaraciones del IVA, así como en el certificado de existencia y representación de la empresa que representaba, las cuales habían sido aportadas por la DIAN en la denuncia respectiva.
No obstante, ello no fue posible debido a que, según su apoderado, el accionante se había trasladado a la costa atlántica, situación que sucedió sin haber actualizado su domicilio en el RUT, o cuando menos, sin haberse separado legalmente de la sociedad o reportar su ubicación a la DIAN, teniendo en cuenta que había sido requerido por la entidad ante la no cancelación de las obligaciones adeudadas y la procedencia de una denuncia penal, ante el no pago de las mismas.
Igualmente, resaltó que la Fiscalía, en los esfuerzos razonables que agotó para ubicar al accionante, libró también citaciones a la dirección inserta en las declaraciones de renta y en la reportada por la EPS, la cual resultó ser de su ex esposa, quien indicó que aquél ya no convivía con ella y se había mudado a otro Departamento, sin dar más datos.
En lo demás, el A Quo consideró razonablemente valoradas las pruebas en el proceso y estimó que no se presentó prescripción, por el carácter permanente del delito cometido. Sobre el derecho de defensa, apuntó que, ante la situación de ausencia del procesado, no se evidencia otra estrategia que el defensor hubiese tenido a su alcance, conformándose razonablemente con estar pendiente del diligenciamiento e intervenir en la audiencia de juzgamiento.
Por último, estimó que el aparte del fallo donde indica que será “absolutorio”, obedece simplemente a un error mecanográfico, pues todo el contexto de la providencia, desde su encabezado, apunta a su sentido condenatorio. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
En el presente caso, la parte accionante en su demanda no realizó el menor esfuerzo por acreditar que existía información al alcance de las autoridades que hubiese permitido una comunicación más efectiva entre éstas y la parte procesada; se conformó, simplemente, con cuestionar los medios utilizados en la fase investigativa y del juicio para intentar notificar o comunicar de lo actuado al procesado, sin exponer el más mínimo elemento que permita acreditar que durante el curso del proceso existía información que podía ser más efectiva para tales propósitos.
En efecto, la demanda se concentra en brindar argumentos jurídicos y en adjuntar sendos pronunciamientos judiciales que el demandante considera aplicables al caso concreto, pero descuidando totalmente la realidad procesal, misma que indica cómo la Fiscalía agotó esfuerzos para lograr la ubicación del procesado, a partir de los datos reportados por la EPS, su ex esposa, Cámara y Comercio y la DIAN, sin que se lograra el citado propósito –ver acta de inspección judicial practicada en primera instancia-.
Por el contrario, confirmando la versión dada por su ex esposa en el curso de la investigación, el accionante expone que se trasladó de Departamento para radicarse en la costa atlántica, pero descuida manifestar que no actualizó la información respectiva ante la DIAN, Cámara de Comercio y otras entidades que manejaban sus datos personales y que, en determinado momento, podían ser consultadas para lograr su ubicación. En tales condiciones, sostener que no se agotaron los medios adecuados para tal efecto, deviene claramente especulativo y contrario a la realidad procesal.
De otra parte, los cuestionamientos a la gestión defensiva, las censuras frente a la valoración probatoria y los demás argumentos que pretenden atacar la sanidad procesal de la actuación, solo intentan, como si se tratara de una nueva instancia, que el juez de tutela revise lo actuado e imponga los criterios jurídicos y defensivos que ahora, su nuevo representante, estima más razonables o acertados.
Por último, pretender sostener una nulidad porque en un aparte del fallo se dice que éste será “absolutorio”, cuando finalmente se termina imponiendo condena, resulta por demás desfasado, pues siendo la demanda preparada y presentada por un profesional del derecho, fácil le quedaba verificar, en el contexto integral de la providencia –ver folios 56 a 66-, que ésta tiene un sentido condenatorio –incluso, así se anuncia desde su encabezado (fl. 56).
Esa falencia, corrobora nuevamente la intrascendencia de los yerros propuestos por el demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. 1 11