CUI: 11001020400020260049600 N.I.: 152942 Tutela primera instancia A/ Geydinet Díaz Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3273-2026 Radicación N° 152942 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Geydinet Díaz Valencia, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Jugado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia. A la actuación se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310500120230008201.
LA DEMANDA De la información que obra en autos y de lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte lo siguiente: 1. Geydinet Díaz Valencia promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. 2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
En sentencia del 4 mayo de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por PORVENIR SA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a PORVENIR SA, de todas las pretensiones incoadas en esta demanda por la señora GEYDINET DÍAZ VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) 3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 5 de junio de 2024, decidió: REVOCAR la Sentencia No. 72 del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en su lugar se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR que GEYDINET DÍAZ VALENCIA en calidad de cónyuge, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GRUESO, a partir del 13 de agosto de 2021 en el salario mínimo mensual legal vigente por trece (13) mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a favor de GEYDINET DÍAZ VALENCIA la pensión de sobrevivientes por la muerte de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GRUESO, que liquidada a partir del 13 de agosto de 2021 hasta el 31 de mayo de 2024 equivale a TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($39.667.746), a partir del 1° de junio de 2024 deberá continuar pagando a favor de ella, una mesada equivalente al 100% del salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, por 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a GEYDINET DÍAZ VALENCIA, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido a su favor, liquidados a partir del 14 de diciembre de 2021 y con la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo el pago, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR SA para que descuente del retroactivo que pague a las demandantes los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de PORVENIR SA a favor de GEYDINET DÍAZ VALENCIA. SIN COSTAS en segunda instancia. 4. Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1098-2025 del 19 de marzo de 2025 CASÓ el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó el emitido el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. 5.
Señala la accionante que la Sala de Casación Laboral rectificó su jurisprudencia y exigió el requisito de 5 años de convivencia, que aplicó a su caso, a pesar de reconocer expresamente que el Tribunal Superior había decidido conforme al criterio vigente para ese momento, particularmente el desarrollado en las sentencias SL1399-2018, SL3813-2020 y SL5270-2021, según el cual no era exigible acreditar el lapso mínimo de 5 años de convivencia tratándose de la muerte de un afiliado al sistema pensional.
Dice que la decisión adolece de un defecto fáctico ya que «carece de un apoyo probatorio, pues el único argumento fueron las inconsistencias probatorias…». Al respecto señala que se otorgó valor determinante a una declaración extraprocesal rendida por la demandante en sede administrativa, restándole eficacia probatoria a un conjunto amplio, coherente y concordante conformado por múltiples testimonios presenciales.
Para la accionante, la sentencia de casación comprometió el debido proceso al aplicar de manera retroactiva un cambio jurisprudencial desfavorable, desconociendo los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como las reglas constitucionales sobre el manejo del precedente judicial. 6. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Así, pide dejar sin efecto la sentencia SL1098-2025 del 19 de marzo de 2025 y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emita nueva decisión que respete el precedente jurisprudencial vigente al momento en que el Tribunal Superior resolvió el asunto.
RESPUESTAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Cote Suprema de Justicia sostuvo que el fallo cuestionado por la accionante se emitió con apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los elementos de pruebas que se acopiaron, por lo que no resulta arbitrario ni desconocedor de derecho fundamental alguno. En ese orden, dijo que no era de recibo que se pretenda utilizar este mecanismo como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya concluyó, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la tutela para examinar la sentencia SL1098-2025 del 26 del 19 de marzo de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada por edicto el 8 de mayo de 2025[footnoteRef:1], mediante la cual resolvió casar la proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ello al interior del proceso ordinario laboral promovido por Geydinet Díaz Valencia. [1: Así se registra en la Consulta de Procesos Nacional Unificada] 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de inmediatez. Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia que casó el fallo de segunda instancia. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que contra el fallo de cuestionado no procede recurso alguno. No ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.
En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la sentencia que resolvió el recurso de casación -19 de marzo de 2025 -notificada el 8 de mayo de 2025-, y la de interposición de la acción de tutela -16 de febrero de 2026-transcurrió un lapso de 9 meses y 8 días, sin que se advierta la presencia de algún motivo que a la demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.
Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 5.
En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Geydinet Díaz Valencia.
SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2