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STP3273-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 016 de 2014Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Segunda Instancia n.° 103299 Freddy Eduardo Delgado Montes JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3273-2019 Radicación n°. 103299 Acta n.º 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, mínimo vital, el derecho a la unidad familiar y protección especial de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece de la demanda y sus anexos, FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 18 de febrero de 1994. Actualmente se desempeña como Técnico Investigador IV del Área de Policía Judicial y hace parte de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRAFISGENERAL de Norte de Santander.

Manifiesta el accionante que su núcleo familiar lo conforma su compañera permanente, la hija de esta, sus padres y tres hijos de 21, 20 y 12 años, producto de relaciones anteriores que se deterioraron con ocasión de los traslados de los que ha sido objeto por parte de la Fiscalía General de la Nación. Una de ellas, con una condición médica delicada en razón a que presenta una afección en la tiroides.

Afirmó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las resoluciones 2015-100127 del 22 de abril de 2015 y 2016-76797 de 4 de abril de 2016, lo incluyó en el Registro Único de Víctimas y reconoció el hecho victimizante de las lesiones personales que sufrió como consecuencia de una mina antipersona que se activó cuando se encontraba realizando inspección técnica a un cadáver.

Indicó que mediante la resolución 1-0410 del 28 de septiembre de 2018 la Vicefiscal General de la Nación, María Paulina Riveros Dueñas, ordenó la reubicación de su empleo de la Dirección de Justicia Transicional de Cúcuta (Norte de Santander) a la Dirección Seccional de Caucasia (Antioquia). Decisión que le fue notificada de forma personal el 5 de octubre de la misma anualidad y contra la que interpuso recurso de reposición. Empero, la misma fue confirmada mediante la resolución 0533 del 13 de diciembre de 2018.

Sostuvo que la reubicación en otra ciudad, es decir, lejos de los suyos, sumada a las secuelas del acto terrorista del que fue víctima, le ha generado problemas de salud en razón a la angustia y ansiedad que presenta, pues se le ha diagnosticado «trastorno de adaptación» y «stress postraumático» siendo remitido para tratamiento por medicina laboral por la EPS a la que se encuentra adscrito.

Así mismo, aseguró que las necesidades básicas de su núcleo familiar se sufragan con su salario y que el cumplimiento de la orden impartida lo obligaría a incurrir en mayores gastos, afectando su mínimo vital y el de su familia, causándole con ello un perjuicio irremediable. Afirmó el actor que su traslado constituye una decisión arbitraria, en razón a que la Vicefiscal General de la Nación, antes de expedir el acto administrativo debió, como primera medida, levantar el fuero sindical que lo cobija con la garantía de no ser despedido, desmejorado en su condición de trabajo ni trasladado a otro municipio distinto sin justa causa calificada por el juez del trabajo.

Con fundamento en los hechos expuestos, el actor FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES, formuló acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, mínimo vital, el derecho a la unidad familiar y protección especial de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad demandada dejar sin efecto la resolución 1-0410 del 28 de septiembre de 2018 y abstenerse de expedir otro acto administrativo con igual finalidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la Vicefiscalía General de la Nación, así como a la Dirección Ejecutiva de Justicia Transicional de Cúcuta, a las Subdirecciones Regionales de Apoyo Nororiental y de Talento Humano. Igualmente, al Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación. La Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la solicitud.

Argumentó que la reubicación que ostenta el señor FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES no vulnera sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar. Primero, porque no se está en presencia de un perjuicio irremediable y segundo, si bien el movimiento de personal generó al actor cierta inconformidad, no lo es menos que el mismo corresponde a la facultad legal que tiene la entidad de realizarlo.

Señaló que el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de dicho acto administrativo debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, debe agotarse antes la vía gubernativa, pues en este asunto, no debe dejarse de lado que el actor interpuso contra la cuestionada resolución los recursos de ley.

La ARL POSITIVA afirmó que no es la entidad llamada a responder por las obligaciones que se generen en virtud de la relación laboral entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación y, en lo que corresponde a esa compañía de seguros, verificó que el demandante registra tan solo un accidente de trabajo con «trauma de tejidos blandos de la rodilla (bilateral)» y no le ha brindado prestaciones para tratamientos por psiquiatría o psicología. El Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación, informó que el actor hace parte de la organización sindical como integrante suplente numérico.

CHRISTUS SINERGIA y COOMEVA EPS solicitaron la desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante fallo del 28 de enero del año 2019 negó el amparo. Expuso que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación no fue arbitraria o caprichosa, sino que obedeció a las facultades conferidas en el numeral 26 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014.

Además, explicó que la protección constitucional se torna improcedente para atacar la orden de reubicación porque el actor puede promover contra ese acto administrativo los medios de control legalmente previstos ante la jurisdicción contencioso-administrativa y solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. Sostuvo que la reubicación ordenada no impone cargas desproporcionadas o irrazonables al accionante ni a su núcleo familiar, pues si bien implica la acomodación de las condiciones de vida y la cotidianidad de sus actividades, no trae como consecuencia el desequilibrio de la relación familiar, en tanto es una consecuencia lógica de la separación transitoria a la que se someten sus integrantes, en virtud de los compromisos laborales que debe cumplir.

En cuanto al fuero sindical del actor, concluyó que no se acreditó y el afectado no lo alegó en los argumentos que presentó en el recurso de reposición ante la autoridad que emitió el acto administrativo. Finalmente, consideró que, al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, de un lado, porque el demandante no ha sido desmejorado salarialmente y continúa desempeñando el mismo cargo, con iguales prerrogativas, por lo que no puede pregonarse afectación en su mínimo vital ni la vida en condiciones dignas.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. Pide tener en consideración los argumentos expuestos en la demanda y afirma que el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación no es el funcionario competente para dar respuesta a aquella, sino la Vicefiscal General de la Nación, por ser quién expidió la resolución cuestionada.

Así mismo, discute la vinculación de ARL POSITIVA, EPS COOMEVA y CHRISTUS SINERGIA, pues considera evidente que esas entidades no conculcaron ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invocó. Por último, afirma que sí demostró su fuero sindical, dado su condición de miembro activo de la Junta Directiva de SINTRAFISGENERA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, conforme lo advirtió el Tribunal de instancia, el accionante FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES cuenta con la facultad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar, en ese escenario, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto demandado, la cual deberá resolverse por parte del funcionario competente en un lapso expedito de 15 días, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 (artículos 232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si el juez administrativo considera que la situación de urgencia así lo amerita.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2013, puntualizó: “En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión.” La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente torna improcedente la solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo vislumbra la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Pero más allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la facultad especial con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y profesionales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que dicha entidad cuenta con una planta de carácter global y flexible que facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio.

Potestad que en sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece entenderlo el demandante. En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente.

(CC sentencia T-468 de 2002). En ese orden, la Sala no advierte que los movimientos de personal adoptados recientemente por la Vicefiscal General de la Nación tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del accionante ni los de su entorno familiar, ya que obedecieron a las demandas del servicio y, en todo caso, se respetaron las garantías mínimas del funcionario FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES, pues conservó su cargo y salario.

Ahora bien, en lo que atañe a la facultad del Director Ejecutivo de la Fiscalía para dar respuesta a las acciones de tutela, ello obedece a la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, prevista en el Decreto Ley 016 de 2014, modificada mediante el Decreto Ley 898 de 2017. Finalmente, en cuanto al fuero sindical que presuntamente lo ampara, no puede pretender cuestionar la presunta omisión de la entidad demandada para proceder, antes de dictar el acto administrativo, con el trámite previsto en el art. 118 del CPT y de la SS, pues la Sala no advierte que este haya sido uno de los argumentos que presentó en el recurso de reposición, por lo que no habría lugar a emitir un pronunciamiento en ese sentido.

Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo objeto de censura. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Artículo 234.

Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar».

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