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STP3273-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación N°90513 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3273-2017 Radicación n° 90513 Acta n° 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, VICTOR JOSÉ LOPERENA MINDIOLA, como Cabildo Gobernador del Reguardo Kogui Malayo Arhuaco (Sector Wiwa)[footnoteRef:1], contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal, de fecha 24 de enero de 2017, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo de los derechos al debido proceso y libertad personal de SEBASTIÁN MOJICA PASTOR. [1: F. 81 c. Tribunal.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de julio de 2012, las autoridades tradicionales del pueblo Wiwa, remitieron a la jurisdicción ordinaria el caso referido al intento de homicidio del señor SEBASTIAN MOJICA, el cual fue perpetrado por Edison de Jesús Mejía Solís y su hijo Nelson[footnoteRef:2], quien murió en el hecho. [2: F 24 c. Tribunal.] 2.

El accionante señaló que el señor SEBASTIÁN MOJICA PASTOR fue detenido el 19 de marzo de 2016, al ser requerido en un puesto de control policial y no contar con su identificación. Posteriormente, tras haberlo identificado plenamente, fue dejado en libertad[footnoteRef:3]. Sin embargo, el accionante afirma que la detención se dio en virtud de la sindicación de rebelde contra el señor MOJICA PASTOR, contenida en un documento del Ministerio de Defensa del 24 de enero de 2014[footnoteRef:4]. [3: Fs 2, 5 41 c. Tribunal.] [4: F 2 c Tribunal.] 3.

El 22 de abril, esta situación fue puesta en conocimiento del Comité de Seguimiento a las Medidas Cautelares impuestas por la CIDH a favor del pueblo Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, solicitando que se hiciera lo posible para evitar que continuaran los señalamientos de rebelión contra el señor MOJICA PASTOR[footnoteRef:5]. [5: F 2 c. Tribunal.] 4.

El 3 de mayo, la Cancillería elevó consulta al Ministerio de Defensa para clarificar la situación del señor MOJICA PASTOR[footnoteRef:6]. Esta solicitud fue notificada a la OWYBT[footnoteRef:7] el 17 de mayo. [6: F 2 c. Tribunal.] [7: Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona.] 5. El 23 de mayo de 2016, fue capturado el señor MOJICA PASTOR, por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Sin embargo, afirma el accionante que los hechos que originaron los procesos penales están relacionados con la muerte de Nelson Mejía y fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por el señor MOJICA, pero que esta entidad no actuó oportunamente[footnoteRef:8]. [8: F 1 c Tribunal.] 6. El 10 de agosto de 2016, la Cancillería informó que el señor MOJICA fue detenido en virtud de la orden 03 del >[footnoteRef:9].

Esto dentro del proceso de radicado 446506001084201300055, adelantado por la muerte del joven Nelson de Jesús Mejía.[footnoteRef:10] [9: F 40 c Tribunal.] [10: F 39 c Tribunal.] 7. En la misma comunicación, se indicó que en el proceso de radicado 446506001084201000520 se adelanta indagación en contra del señor MOJICA PASTOR por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego[footnoteRef:11]. [11: F 41 c Tribunal.] 8.

El 29 de septiembre de 2016, el accionante solicitó la preclusión del proceso penal referido a la muerte de Nelson Mejía, argumentando la existencia de una decisión previa de las autoridades tradicionales Wiwa sobre el asunto[footnoteRef:12]. [12: Fs 74 a 79 c. Tribunal. ] 9. Con base en esta situación, fue presentada acción de tutela contra el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar (Guajira), para que fueran amparados los derechos al debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia, non bis in ídem, libertad individual, fuero de la jurisdicción especial, así como reconocimiento y protección de la diversidad étnica, con las siguientes pretensiones: ordenar el traslado de SEBASTIÁN MOJICA PASTOR a juez natural de la jurisdicción especial indígena; precluir la investigación en la jurisdicción penal ordinaria y remitir copias del proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), admitió la acción de tutela[footnoteRef:13], pero posteriormente, el 30 del mismo mes, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior de Riohacha, teniendo en cuenta que la apelación de la medida de aseguramiento se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva[footnoteRef:14]. [13: F 89 c. Tribunal] [14: F 115 y 116 c. Tribunal.] 2.

El 11 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó notificar del inicio del procedimiento al despacho accionado. Así mismo, vinculó al trámite al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y a la Fiscalía Seccional 003 Seccional de San Juan del Cesar (Guajira). 3.

El 13 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva presentó su informe sobre la situación, señalando que conoció la apelación de la medida de aseguramiento impuesta al señor SEBASTIÁN MOJICA, en tanto el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) hacía las veces de juez de conocimiento en esa misma causa penal y no podía obrar simultáneamente en la función de control de garantías.

Así mismo, indicó que compartió los razonamientos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar y señaló que en los documentos aportados por el accionante no se hace referencia a los hechos penalmente relevantes ni al sentido y contenido de la decisión tomada por la comunidad indígena en el asunto[footnoteRef:15]. [15: F 142 y143] 4.

Por su parte, la Fiscalía 03 delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito descorrió el traslado el 13 de enero de 2017, e informó haber solicitado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar que profiriera orden de captura de conformidad con los hechos acontecidos el 8 de octubre de 2012 en el resguardo indígena el Machín, donde falleció Nelson Mejía. Posteriormente, presentó al mismo juzgado la solicitud de imposición de medida de aseguramiento al señor MOJICA PASTOR.

Así mismo, reseñó las demás acciones que adelantó ante los Jueces de la República respecto al referido caso[footnoteRef:16]. [16: Fs 145 y 146 c. Tribunal.] 5. El 17 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) refirió el procedimiento adelantado por el despacho y afirmó que las decisiones que tomó se ajustaron a derecho y que, por tanto, no vulneraron el debido proceso u otra garantía constitucional[footnoteRef:17]. [17: F 155 c. Tribunal.] 6.

El 24 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió fallo, denegando por improcedente, la presente acción frente a la tutela de los derechos a la libertad y al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha indicó que el accionante no cumplió con el requisito genérico de subsidiariedad de la tutela.

Esto, pues dentro del proceso penal debió acudir a la solicitud de preclusión, aduciendo como causal la cosa juzgada. O, en su defecto, plantear el conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura, si lo pretendido era hacer que este caso retornara al conocimiento de las autoridades propias de la comunidad Wiwa. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante argumenta en su escrito que los jueces accionados incurrieron en errores de hecho y de derecho al momento de tomar su decisión, por no haber atendido las solicitudes de entrega de documentos, ni el cumplimiento de las formas propias del juicio.

Este último, toda vez que no se resolvió si el pueblo Wiwa era el competente para conocer el caso que vinculaba al señor Mojica Pastor. También señaló que en el desarrollo del proceso, efectivamente se hizo uso de la figura de la preclusión, contrario a lo afirmado por el Tribunal. Por estas razones, impetra la revocatoria de la decisión impugnada[footnoteRef:18]. [18: Fs 186 y 187 c. Tribunal.] PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual es su superior funcional. 2. Previamente a resolver el recurso de impugnación, es preciso evidenciar la legitimación en la causa del accionante Víctor José Loperena Mindiola, respecto de los derechos del señor Sebastián Mojica Pastor al debido proceso y a la libertad. 3.

Precisado lo anterior, se tiene que acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta factible que la acción de amparo constitucional pueda interponerse a nombre de un tercero. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. 4. Es así como en un pronunciamiento anterior esta Sala indicó: “[para que] una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer la acción de tutela se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales ”.

(CSJ ST 85029/16) 5. De tal suerte, se encuentra que quien presenta la acción debe contar con “legitimación en la causa por activa”. En caso de que ello no tenga lugar, el juez constitucional está facultado para rechazar dicha acción, en la medida en que los poderes deben ser específicos, tal como lo indicó la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Con fundamento en lo anterior, no existe legitimidad en la personería de quien pide la tutela y, por lo tanto, lo viable era rechazar el amparo.

Como el Tribunal no advirtió el punto y adelantó la acción, se impone, entonces, anular sus labores para proceder a la medida indicada en el párrafo anterior” (CSJ ST 26902/06). 6. Ahora bien, encuentra esta Sala que el señor Loperena Mindiola representa la comunidad del sector Wiwa del Resguardo Kogui Malayo, más no al señor SEBASTIÁN MOJICA PASTOR.

Por tanto, su condición de Cabildo del Gobernador no es suficiente para que ejerza la acción de tutela en nombre de éste, pese a que haga parte de la comunidad referida, pues no es su representante, no cuenta con poder y tampoco hizo uso de la figura del agente oficioso, indicándolo expresamente y dando a conocer las razones que impiden que el titular de los derechos fundamentales ejerza directamente la acción de tutela.

Téngase en cuenta que: “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga  una sola vez para el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona  y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (C.C. T-194 de 2012.

Resaltado fuera del original). 7. Consecuencia de lo anterior, el Tribunal, en su momento, debió haber rechazado la acción impetrada atendiendo a la falta de legitimación por activa. No obstante, ya tramitada la misma, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones plasmadas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el presente. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. DAR CUMPLIMIENTO a lo previsto por el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11