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STP3273-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3273-2015 Radicación n° 78306 Acta No.106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIANA MARÍA GÁNEM PRIOLÓ, respecto del fallo proferido el 4 de febrero del año en curso por la “Sala Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Delegación Departamental de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social.

1. LA DEMANDA La accionante soportó la petición de amparo en los siguientes hechos que de manera sucinta consignó el Tribunal: “Manifiesta el apoderado judicial, que su representada se desempeñó en la DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el cargo de Auxiliar Administrativo en provisionalidad, durante los períodos comprendidos desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 16 de enero de 2013, del 06 de marzo de 2013 al 05 de septiembre del mismo año, y finalmente desde el 01 de octubre de 201 (sic), hasta el 31 de marzo del 2014.

Señala, que sin que se haya dado concurso público de mérito y sin motivación alguna, la entidad accionada mediante la Resolución No. 100 del 25 de marzo de 2014, decidió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba su mandante, violando según su parecer, el precedente Constitucional contenido en el numeral 6 de la sentencia T-221 de 2014, mediante la cual se resolvió un caso de igual naturaleza, en el que se protegieron los derechos fundamentales de varias personas nombradas en cargos de provisionalidad.

Teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos, solicita el apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales de su representada, y por consiguiente, se ordene dejar sin efectos la Resolución No. 100 del 25 de marzo de 2014, por medio de la cual fue desvinculada del nombramiento en provisionalidad que desempeñaba, así mismo reclama el reintegro al mismo cargo o a uno superior, sin solución de continuidad, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se haga efectivo dicho reintegro, y el pago de la seguridad social por el tiempo en que estuvo fuera del cargo”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Por regla general los asuntos que debaten la legalidad de actos administrativos, el reintegro y pago de salarios no cancelados con ocasión de un despido, deben dirimirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Laboral; sin embargo la acción de tutela se torna procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.

En ese sentido, señaló que con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la tutelante se limitó a señalar la inconformidad con el acto administrativo que dispuso la desvinculación en lo que tiene que ver con la falta de motivación, sin acreditar una urgencia manifiesta que hiciera necesaria la protección inmediata de los derechos demandados a través de este mecanismo subsidiario, el cual se torna improcedente dado que tuvo a su alcance los medios judiciales ordinarios para debatir el asunto que es objeto de análisis. 3.

No podía alegar la ocurrencia de un perjuicio irremediable generado con el despido cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde ese entonces, circunstancia que no resulta coherente con la realidad si en cuenta se tiene la inminencia y urgencia que comporta un daño de tal magnitud, con mayor razón si no presentó reclamación alguna con posterioridad a la desvinculación, 4.

Aunado a lo anterior, se incumplió el requisito de inmediatez, dado que ha transcurrido un lapso de 10 meses desde la ocurrencia de tal hecho -31 de marzo de 2014- hasta la fecha en que se impetró la solicitud de amparo, sin que obre dentro de la actuación justificación que explique la tardanza de la accionante para deprecar el amparo. 5.

Tampoco halló vulnerado el derecho al mínimo vital, pues no se demostró el perjuicio generado por la falta de ingresos, menos cuando la misma demandante adujo que luego del despido laboró durante 8 meses en la empresa ACAD LTDA., lo cual indica que tuvo otras entradas que le permitieron cubrir sus necesidades, ya que no tiene hijos ni personas a cargo, y además vive con su cónyuge quien le brinda la ayuda que llegare a requerir en virtud del principio de solidaridad familiar. 6.

En cuanto al precedente aducido por la demandante emitido por la Corte Constitucional –Sentencia T-221-2014- que salvaguardó los derechos afectados de algunas personas, precisó que allí se analizó un caso de una madre cabeza de familia y con su progenitora de 86 años de edad a su cargo, demostrándose la vulneración del mínimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable, cumpliéndose además el requisito de inmediatez, situación totalmente distinta a la expuesta en este evento.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno en punto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada advierte la Sala que el fallo recurrido será confirmado ya que no obran elementos de juicio suficientes para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Teniendo en cuenta que la discusión planteada por la accionante gira en torno de la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad en la Delegación Departamental de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no hay duda que la misma debió dilucidarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones pertinentes, constituyéndose esta en una primer razón para denegar la petición de amparo.

Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, 3.2.

Se ha precisado también que la única excepción para soslayar el principio de subsidiariedad y darle viabilidad a la tutela como mecanismo transitorio, surge de la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no está plenamente demostrado en este caso, como bien lo destacó el a quo, dado que no se acreditó la inminencia o urgencia que diera lugar a la intervención inmediata del juez de tutela, tan sólo se hicieron algunas manifestaciones en punto de la falta de motivación del acto administrativo emitido por la entidad que dispuso la desvinculación. Es igualmente importante señalar que de acuerdo con la declaración vertida por la quejosa, puede aducirse que la interposición de la acción de tutela no obedeció a la vulneración de sus derechos en virtud a la medida adoptada sino a las decisiones que se dictaron en otros casos similares que resultaron favorables a los trabajadores, con base en los cuales intentó acomodar su situación y hacer ver una trasgresión a sus garantías, pues de haberse presentado compromiso de alguna garantía con seguridad acude de inmediato a impetrar su amparo, aspecto que, sumado a lo anterior, descarta el perjuicio irremediable al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y que tienen que ver con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos. 3.3.

Tampoco encuentra la Sala una afectación actual al mínimo vital, entendido este como el monto de los ingresos que la persona destina para la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, recreación, etc, de una parte porque no se acreditó de manera fehaciente que la ausencia del salario percibido hubiese incidido para la satisfacción de tales necesidades; de otro lado porque, tal como lo subrayó el Tribunal con base en el aserto de la tutelante, después de producido el retiro laboró por espacio de 8 meses en una empresa, de donde sin ninguna dificultad puede decirse que obtuvo unos ingresos para suplir su subsistencia, haciéndose necesario destacar que no tiene personas a cargo y actualmente convive con su cónyuge, lo cual descarta un desamparo total y por lo mismo el desconocimiento de dicha garantía fundamental. 3.4.

A lo anterior se suma el incumplimiento del requisito de inmediatez, según el cual la tutela debe ejercerse dentro de un plazo razonable, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el presente evento la desvinculación de la accionante se materializó el 31 de marzo de 2014 y la petición de amparo se instauró el 19 de enero último, esto es, aproximadamente 10 meses después de acaecida la situación, circunstancia que indiscutiblemente desvirtúa la urgencia de la acción constitucional tendiente a contrarrestar el quebrantamiento o amenaza de un derecho de carácter fundamental.

Además, es necesario tener presente que dentro del expediente de tutela no se adujeron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.5. Finalmente, acoge la Sala los argumentos expuestos por el a quo en cuanto a la inaplicación de la sentencia T-221-14 de la Corte Constitucional aludida por la parte accionante, porque los casos allí analizados distan abiertamente de la situación puesta a consideración, donde se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la afectación del mínimo vital de las accionantes, quienes sostuvieron la condición de madre cabeza de familia y la responsabilidad en el cuidado de sus progenitores de avanzada edad, de manera que la afectación del derecho a la igualdad al no haberse acogido el precedente resulta infundado. 4.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 63 cdno Tribunal PAGE 10