CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72454 BENITO RAMÍREZ PUSHAINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 72 STP3273-2014 Radicación: 72454 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BENITO RAMÍREZ PUSHAINA contra el fallo proferido el 20 de enero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Señaló [el accionante] que adquirió el status de pensionado a partir del 14 de marzo de 1993, por haber trabajado en el IFI CONCESIÓN DE SALINAS por más de 24 años; que desde entonces recibió 16 mesadas pensionales por haber logrado «pensión convencional de vejez»; que el monto que mensualmente recibe por la prestación es destinado a la manutención de sus hijos, nietos y pago de servicios públicos; que presentó demanda ordinaria laboral en contra del IFI Concesión de Salinas, con el propósito de que se le reliquidara la pensión, «puesto que en concepto del abogado, esta se encontraba mal liquidada»; que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es la actual administradora del pasivo pensional del IFI Concesión de Salinas.
Relató que el Juzgado Segundo Laboral el Circuito de Riohacha, por sentencia de 27 de febrero de 2008, le otorgó la mesada en cuantía de $402.961,95 a partir del 22 de agosto de 2003, la cual es inferior a la que venía recibiendo; que su derecho pensional adquirido, tanto en el monto como en el número de mesadas anuales a las que tenía derecho se afectó con la decisión de cambiarlo del régimen convencional al legal, sin ser avisado, pues se redujo el monto de lo recibido y el número de mesadas por año. Adujo que compañeros en iguales circunstancias a las suyas al demandar, a través del mismo apoderado no se les desmejoró su situación, habida cuenta que los jueces laborales de Riohacha, antes de fallar solicitaban al IFI Concesión de Salinas, la relación de lo efectivamente pagado a los demandantes, anteponiendo en sus decisiones los derechos convencionales frente a los legales, por favorecer al demandante; que en el juicio de Reynaldo José Martínez del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el Tribunal Superior de esa ciudad concluye que: “el fallo condenatorio afectaría derechos adquiridos del trabajador demandante, que le causarían desmedro patrimonial, toda vez que le significaría disminuir el monto de su pensión”.
Explicó que el proceso generó la disminución del monto de su pensión en cerca de $700.000,oo y pasó de 16 a recibir 14 mesadas al año; que se tardó en la interposición de la acción pues es indígena y reside en la «ranchería shorshimana kilómetro 6 vía Uribía, lo que me dificultó conseguir a persona que me guiara en la interposición de esta acción, así como de acudir a la ciudad de Riohacha para enviar esta tutela».
Como fundamento en lo narrado solicitó que se revoque la Resolución No. 006 de 13 de enero de 2012, proferida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, emitida con base en la sentencia de 27 de febrero de 2008, del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Riohacha, y se dicte una nueva en la que se le otorgue nuevamente la cuantía y monto de su mesada pensional, y el número de mesadas que venía recibiendo; «que dicha decisión sea igual a la sentencia de tutela reciente del paisano…Mauricio Uriana”.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por incumplir la demanda el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez. En sus términos: El fallo del que se duele el actor data del 20 de marzo de 2009, y solo hasta diciembre de 2013, se presentó la acción constitucional, es decir, luego de más de cuatro años de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].
Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpuso más de cuatro (4) años después del momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, que data del 20 de marzo de 2009, sin que en el libelo se brinde justificación para entender semejante tardanza, pues resulta claro que si el actor fue impactado por los efectos de la providencia cuestionada, que según dice le redujo considerablemente la pensión, es claro que tuvo conciencia inmediata de tal situación, por lo que resulta inexcusable que acuda con tanta tardanza a reclamar amparo constitucional.
Cabe indicar que desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses. Por último, es preciso resaltar que revisada la actuación demandada, se tiene que la sentencia de segunda instancia se produjo como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en el proceso laboral, lo que indica que el actor, en su momento, frente al fallo de primera instancia que finalmente se confirmó en segundo grado, no expuso ningún tipo de inconformidad, omitiendo agotar los medios propios de defensa, condición adicional para que resulte improcedente la tutela contra tales determinaciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 1 10