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STP3272-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78296 A/. Mario Alexander Chivatá Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3272-2015 Radicación No. 78296 Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARIO ALEXANDER CHIVATÁ SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES El a quo los compendió de la forma que sigue: “Refirió el accionante que: (i) fue condenado por el Juzgado 45 Penal Municipal por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 2 años de prisión; (ii) la ejecución de la pena fue asignada al Juzgado 10 de Penas de Bogotá y posteriormente el proceso fue reasignado al juzgado accionado;

(iii) el 4 de julio de 2013 la accionada (sic) revocó la condena de ejecución condicional y dispuso librar orden de captura, aún después de que la causa se encontrara prescrita, teniendo en cuenta que la condena quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2008, es decir que para el 9 de abril de 2013 se habían cumplido los 5 años previstos en el artículo 89 del CP.

(iv) Que el 9 de diciembre de 2014 el juzgado accionado negó la prescripción de la acción (sic) penal argumentando que el término de prescripción de la pena se empieza a contar desde que el condenado suscribió el acta de compromiso, decisión que no solo constituye prevaricato sino que contraría pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá, como el proferido dentro del radicado 11001 4004 029 2009 00037 01.

Solicitó conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que se encuentran amenazados en virtud de orden de captura vigente y que los trámites de los recursos de reposición y apelación se tornan en ineficaces, considerando el hecho de que las autoridades de segunda instancia se encontraban en vacancia judicial”. 2.

El FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo. Lo anterior en la medida que en contra de la decisión que negó la prescripción de la pena aquí atacada, el defensor del accionante interpuso el recurso de apelación y el mismo se encuentra pendiente de resolución. Falta entonces que la autoridad competente provea sobre el particular y en ese orden de ideas, el juez constitucional no puede inmiscuirse en tal tópico en virtud del principio de subsidiariedad.

Añadió que tampoco se presenta transgresión de las garantías del actor, en la medida que sus solicitudes han sido resueltas oportunamente.

3. LA IMPUGNACION MARIO ALEXANDER CHIVATÁ SÁNCHEZ, a través de apoderado, impugnó el fallo y en sustento de su disenso, aseveró que el a quo no estudió de fondo la vía de hecho alegada, sin que sea de recibo el planteamiento relativo a que no se presenta violación de garantías ante la oportuna resolución de las peticiones elevadas, toda vez que de nada sirve ello si las decisiones por medio de las cuales se procede a ello son “ilegales” y vulneran de forma flagrante derechos fundamentales como la atacada en este caso.

Reitera que la pena se encuentra prescrita y las actuaciones adelantadas con posterioridad al 9 de abril de 2013 – la condena cobró ejecutoria el 9 de abril de 2008-, son contrarias al ordenamiento legal, especialmente, la orden de captura librada en su contra. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la parte actora cuestiona la providencia dictada el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, que le negó la solicitud de prescripción de la pena elevada por su defensor. Al a quo negó la petición de amparo ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la tutela, en el entendido que contra dicha decisión el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo así que el primero fue negado en proveído del 26 de enero de los cursantes y el segundo se encontraba pendiente de resolución por parte del juez de segundo grado. 3.1.

Revisada la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ya desató la alzada, motivo por el cual se solicitó al juzgado ejecutor copia de la providencia calendada el 5 de marzo siguiente, por medio de la cual se impartió confirmación a la de primer grado. 3.2. Pues bien, revisadas entonces ambas decisiones, encuentra la Sala que habrá de ratificarse el fallo impugnado por razones diversas a las allí plasmadas, concretamente, porque se advierte que el ataque se dirige a cuestionar providencias judiciales que se ofrecen razonadas y atendibles, lo cual no consulta con la naturaleza y finalidad de la solicitud de amparo. 4.

En efecto, recuérdese que la acción de tutela contra determinaciones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.2.

En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir decisiones judiciales razonables, en este caso, las adoptadas por los funcionarios demandados que negaron su petición de prescripción de la sanción penal, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5.

Al respecto, se tiene que los operadores judiciales concluyeron que no podía accederse a la petición aludida, toda vez que el término prescriptivo en este caso corría, no a partir de la ejecutoria de la sentencia de condena, sino desde el momento en que el actor se acercó a suscribir diligencia de compromiso. En los siguientes términos se pronunció el ad quem: “19.

Interrupción del plazo de prescripción de la pena: Al tenor del artículo 90 del Código Penal el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena. 20.- La norma sólo hace referencia a dos hipótesis de carácter objetivo: (1º) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; y (2º) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

Claramente se advierte que se omitió por el legislador la regulación de otros eventos que debió prever, de modo que corresponde al intérprete señalar aquellas situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente- 21.- Se observa que el precepto estudiado hizo exclusiva referencia a dos supuestos que se identifican por el elemento común: la rebeldía del condenado frente a las decisiones judiciales, de modo que respecto de dicho reo la judicatura no realiza ningún tipo de actos de vigilancia sobre la pena impuesta. 22.- Resulta plausible concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal – representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisión o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que se puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico, que en todo caso nunca será inferior a los cinco años. 23.- De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador ha previsto, no se aplica simple y llanamente la previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas por ella. 24.-La anteriores consideraciones llevan a la Sala a entender que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades, previa suscripción de claras y especificas obligaciones recibe, por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisión – se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-.

(ii) le permite cumplir la pena privativa de libertad por fuera de un centro de reclusión – otorgamiento de la prisión domiciliaria o vigilancia electrónica- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente – subrogado de la libertad condicional-. 25.- Como los anteriores beneficios se conceden bajo apremio de específicas obligaciones a cumplir durante un periodo de prueba, bien puede ocurrir que durante dicho término se incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas, momento en el que se activa la facultad jurisdiccional para revocar el sustituto o el subrogado con el propósito de ejecutar efectivamente la pena impuesta, o lo que reste por verificar de la misma.

(..) 33.- El caso concreto: En el presente caso se establece que el condenado MARIO ALEXANDER CHIVATA (sic) SÁNCHEZ, a través de sentencia del 27 de marzo de 2008 emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un plazo de 24 meses y se le otorgó un lapso de seis (6) meses para cancelar los perjuicios materiales y morales contados a partir de la ejecutoria del fallo, es decir, el 9 de abril de 2008. 34.- Sin embargo, como puede observarse dentro del plenario, el sentenciado sólo suscribió diligencia de compromiso el 1 de febrero de 2012 por lo que a partir de esa fecha empezó a contarse el término para disfrutar el período de prueba y desde ese momento le correspondía al juez asumir el control de la ejecución de la pena, revocar el beneficio concedido y ordenar la aprehensión del condenado, tal y como sucedió cuando el ejecutor emitió la providencia calendada el 4 de julio de 2013. 35.

Ahora, tampoco se le da razón al defensor porque el período de prueba no se contabiliza a partir de la ejecutoria del fallo sino una vez suscrita la diligencia de compromiso, que en este evento, se reitera, tuvo lugar el 1 de febrero de 2012 por lo que el mismo fenecía el 31 de enero de 2014. 36. Y como el lapso mínimo de prescripción aplicable al presente asunto es de cinco años (artículo 89 del Código Penal), queda claro que la pena de prisión tampoco ha prescrito como lo señaló el a quo. 37.

Así las cosas al haber suscrito la diligencia de compromiso y sólo superarse el período de prueba el 31 de enero de 2014 no puede afirmarse que la condena quedó extinguida, razones más que suficientes para confirmar la decisión de instancia.” (Subrayas propias del texto). 5. Así las cosas y pese a la insatisfacción de la parte actora con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable, y en tal virtud, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a aquella, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación totalmente atendible y que mal puede ser cuestionada por el juez de tutela.

Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente y en consecuencia, se confirme el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11