Radicación N° 103210 Tutela de segunda instancia Rodrigo Rodríguez Jiménez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3271-2019 Radicación n.° 103210 Acta n.° 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, RODRIGO RODRÍGUEZ JIMENEZ, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo solicitado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), Sala de Decisión Laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de octubre de 2018, el señor RODRIGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), Sala de Decisión Laboral, por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por los siguientes hechos: 2.
Solicitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) librar mandamiento ejecutivo de pago contra la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., como vocera, administradora y representante del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO (PAR CAPRECOM LIQUIDADO), respecto de las sentencias dictadas el 20 de enero y 11 de diciembre de 2014, en el proceso radicado bajo el número 7300131050052012004800. 3.
Mediante auto interlocutorio del 4 de mayo de 2018, el referido despacho se negó a expedir el mandamiento ejecutivo de pago. Decisión modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, en el sentido de ordenar la remisión del proceso al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia. 4. Concibió el señor RODRÍGUEZ que la falta de competencia aducida por el mencionado Tribunal para conocer de las controversias jurídicas para el cobro de sentencias laborales presentadas contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, lo avocó a una situación de indefensión judicial, por cuanto el proceso liquidatorio ya no existe. 5.
Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos fundamentales mencionados. Consecuentemente se ordene la continuación del proceso ejecutivo con la emisión del correspondiente mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares solicitadas, al considerar que la decisión que ordenó su terminación y remisión al PAR CAPRECOM LIQUIDADO para efectos de su acumulación, no es viable jurídicamente por cuanto el proceso liquidatorio ya no existe.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción el 23 de octubre de 2018, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. En respuesta, la doctora Mónica Jimena Reyes Martínez, Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, informó que la Coordinación Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones PAR CAPRECOM LIQUIDADO “había aceptado parcialmente la acreencia del accionante como crédito de prelación A, la condena principal, y E, las costas del proceso, ello, mediante la Resolución N. AL. 06593 del 16 de julio de 2016”.
Situación ante la cual se dispuso la remisión del expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia, acorde a lo decidido por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de junio de 2018, dentro del radicado 51540. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo, al estimar que la determinación se encuentra acorde con lo decidido por la Sala de Casación Laboral en la materia. 3.
El Secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por su parte, informó que en ese despacho se adelantó el proceso 73001-31-05-005-2012-00480-00, con ocasión de la demanda interpuesta por los señores RODRIGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y Odri Guzmán Andrade, contra la sociedad FIDUPREVISORA S.A., representada por el patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO.
Precisó que el 4 de mayo de 2018, se negó el mandamiento de pago solicitado por los demandantes. En virtud del recurso de apelación interpuesto por ellos, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, modificó la providencia en el sentido de ordenar la remisión del expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para lo de su cargo, orden que se materializó con oficio 1849 del 13 de septiembre de 2018. 2.2.
La apoderada de la Unidad de Tutelas del PAR CAPRECOM LIQUIDADO solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al no cumplir los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. Explicó que el actor presentó la reclamación Nº A52.00066, al proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM EICE, mediante la cual solicitó el reconocimiento del proceso con radicado 2012-00480 que cursaba en el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué. Tal reclamación fue graduada y calificada por la entidad a través de la resolución Nº AL 01429 del 2 de mayo de 2016, rechazando la mencionada acreencia como crédito de quinta clase.
Contra la decisión anterior el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad el 14 de julio de 2016, a través de Resolución Nº AL-06593, en el sentido de revocar la resolución acatada para en su lugar aceptar parcialmente la acreencia presentada. Ello, en razón a que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de abril de 2016 remitió a la extinta CAPRECOM el original del proceso ejecutivo laboral Nº 2012-00480, adelantado por el actor.
De lo expuesto, dedujo que el accionante hizo parte del trámite especial destinado a reconocer y pagar los créditos adeudados por CAPRECOM EICE (hoy liquidada), y el pago de su acreencia se verificó de conformidad a las normas del proceso liquidatorio y en igualdad de condiciones a los demás reclamantes en las mismas condiciones, el 1º de agosto de 2017.
Hizo énfasis en que los actos administrativos mediante los cuales la extinta CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN graduó y calificó la acreencia presentada por el actor gozan de presunción de legalidad, al encontrarse ejecutoriados. Conforme lo anterior, estimó que el debido proceso no fue transgredido por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, dado que el accionante ejerció el trámite establecido para el reconocimiento de acreencias adeudadas por CAPRECOM.
Además, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, aunado a que los actos administrativos proferidos dentro de la reclamación le fueron notificados en debida forma. En virtud de lo argumentado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, amén de lo expuesto, al no cumplir los requisitos específicos de procedibilidad contra providencias judiciales.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, con fundamento en que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, no fue infundado ni caprichoso, ya que la orden de remisión del expediente al PAR CAPRECOM, se fundamentó en la sentencia CSJ-STL8189-2018, a través de la cual se dispuso que los jueces no eran competentes para conocer de los procesos ejecutivos contra el PAR CAPRECOM.
Agregó la Sala que, el Tribunal hizo referencia a la Resolución Nº AL 06593 del 16 de julio de 2016, emitida por la Coordinación Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, mediante la cual se aceptó de manera parcial la acreencia laboral de titularidad del actor, como crédito de prelación. En ese orden, concluyó que no existe razón plausible para conceder la protección constitucional, atendiendo a que la decisión cuestionada es razonable y se emitió por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó el fallo, con fundamento en que el proceso liquidatorio de CAPRECOM E.I.C.E. concluyó el 27 de enero de 2017. Por consiguiente, los postulados legales que rigieron esa actuación no son aplicables a los procesos ejecutivos adelantados contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO para el cobro de las obligaciones a cargo de éste, en virtud del contrato de fiducia. Así, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, ordenando la remisión del expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, sin tener éste competencia para decidir la pretensión ejecutiva, conlleva una denegación de justicia, al entregar su facultad jurisdiccional a una de las partes en controversia para que resuelva según le convenga, desconociendo que la jurisdicción laboral es la única competente para efectivizar los fallos proferidos por sus jueces.
Por las razones expuestas, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de la siguiente manera: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…). En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del mencionado artículo, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, y se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, al ser la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, las competentes para resolver este tipo de asuntos.
No obstante, tal consideración tiene sus excepciones, como cuando existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos no son eficaces e idóneos para la salvaguarda de los derechos objeto de protección, o para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, esta Sala analizará si en el presente caso concurren los presupuestos genéricos exigidos por la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedibilidad de la acción, siendo éstos: (i) cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial;
(ii) cuando existiendo otro mecanismo, carece de idoneidad o eficacia para proteger de manera adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; (iii) como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. 2. Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que se cumple el primer requisito, atendiendo a que los hechos narrados por el actor se fundamentan en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. De otra parte, el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que el fallo proferido el 31 de Julio de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, no admite recursos.
En relación con el presupuesto de inmediatez, considera esta Sala razonable el tiempo transcurrido entre el 31 de julio de 2018 en que se profirió la decisión, y el 22 de octubre del mismo año en que se presentó la tutela, para la procedencia de su estudio. En cuanto a la existencia de una irregularidad procesal que afecte de manera relevante la decisión que se impugna, la misma no se estructura por lo siguiente: La discusión planteada por el actor se originó en la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación que aquel interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 4 de mayo de 2018, en la cual ordenó: “PRIMERO. MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 4 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario promovido por ODRI GUZNÁN (sic) ANDRADE y RODRIGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra la FIDUPREVISORA S.A., únicamente en el sentido de ordenar remitir el expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para lo de su competencia. Lo anterior, al considerar el Tribunal que de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinación Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM PAR LIQUIDADO, la acreencia debatida en el proceso ejecutivo gestado por el actor y Odri Guzmán Andrade había sido aceptada parcialmente, a través de la Resolución Nº AL 06593 del 16 de julio de 2016, por lo que su pago debía realizarse dentro del proceso liquidatorio y no a través del proceso ejecutivo laboral.
Decisión que para esta Sala es razonable, al obedecer a una interpretación amparada en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 27 de junio de 2018, dentro del radicado 51.540, en el cual se precisó: “En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de conformidad con las normas antes especiales del caso.
Lo anterior, máxime que la señora María Neila Amaya Hernández presentó reclamación ante el agente liquidador de Caprecom y mediante resolución AL-00176 del 15 de abril de 2016, se graduó y se calificó su crédito como obligación litigiosa, disponiendo que en el caso de que resultare el proceso ordinario a su favor, podía solicitar la revocatoria del acto administrativo y en su lugar, requerir la inclusión de su reclamación dentro de las acreencias laborales, pues a la fecha de la petición el juicio ordinario se encontraba en trámite.
En este orden de ideas, se concluye que existe vulneración al debido proceso por lo que se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar, se ordene remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que realice el pago de las acreencias reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández en sentencia judicial ejecutoriada.” Adicional a ello, la providencia del Tribunal armoniza con la sentencia STL16087-2018 proferida por la misma Sala, dentro del proceso radicado bajo el número 53604, en la cual se precisó lo siguiente: «Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem modificó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado, y envió el expediente a PAR Caprecom liquidado con base en las siguientes consideraciones «fuese del caso resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué mediante el cual se negó el mandamiento de pago, (…) conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL8189-2018, aplicable al presente asunto por corresponder a un caso de similares contornos jurídicos, esta jurisdicción no es la competente para resolver sobre el pago de las obligaciones insolutas como las aquí ejecutadas, y por tanto deben acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada» Así las cosas, no se configura el vicio alegado por el actor, al ser la decisión cuestionada el producto de una interpretación jurídica fundamentada en argumentos atendibles, al encontrarse respaldados en la jurisprudencia del máximo Tribunal Laboral y en el ordenamiento jurídico, por ende no vulnera los derechos fundamentales alegados.
Preocupa al apelante que la conclusión del proceso liquidatorio del PAR CAPRECOM, imposibilite la efectividad de su reclamación. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 414 de 2001 que reglamentó el Decreto 254 de 2000, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
A la par, cuenta el actor con la posibilidad de solicitar la revocatoria del acto administrativo que eventualmente llegue a proferir el PAR CAPRECOM LIQUIDADO en el transcurso de la reclamación, y sea adverso a sus intereses. Finalmente, del recuento fáctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una situación particular que amerite su intervención en orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y exige una demostración concreta y específica que incluye la repercusión que tuvo sobre los derechos fundamentales invocados.
Por las anteriores razones, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2