República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78265 Martha Elena Londoño Sanín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3271-2015 Radicación n° 78265 Acta No. 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA ELENA LONDOÑO SANÍN, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el Banco Davivienda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “garantías mínimas laborales” y libre acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Martha Elena Londoño Sanín instauró acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « garantías mínimo laborales», y el libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió la accionante, que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Davivienda S.A desde el 12 de abril de 1988 hasta el 6 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedida; que desempeñaba el cargo de informador con un salario promedio mensual $2.724.125; que el 1º de septiembre de 2010, se le notificó la terminación del contrato bajo el argumento de «(…)presunta violación de sus obligaciones en procedimientos de ubica y confronta»; que en el momento de efectuarse el despido sufría patologías que quedaron consignadas en el examen médico, «lo que impide que se materialice mi retiro sin el lleno de un requisito especial».
Señaló que el 21 de septiembre de 2010 presentó derecho de petición ante la entidad financiera, quien en respuesta dada a través de oficio del 20 de octubre siguiente, le informo que « (…) para que proceda la estabilidad laboral reforzada, se hace necesario valoración o calificación realizada por la junta, donde se determine exactamente las secuelas, específicamente las concernientes a la perdida de la capacidad laboral, situación que no acontece»; que a través de su apoderado judicial presentó acción de tutela la cual le fue negada por improcedente, confirmada en segunda instancia, y no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Afirmó que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 8 de septiembre de 2010, sobre un salario base de $2’372.200, pero según la certificación del Coordinador Tercero Sucursal Barranquilla, el salario promedio al mes de septiembre de 2010, fue de 2’724.125; que el 5 de agosto de 2010 fue citada a diligencia de cargos y descargos, por una supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones, relacionado con un sistema o producto que apenas comenzaba a comercializarse en el mercado, y no supo la razón por la cual la despidieron después de 22 años de servicio ni ejercer el derecho de defensa ante la entidad bancaria Adujo que al serle practicado un examen médico de control, por «ardor estomacal y agotamiento», se le diagnosticó Enfermedad Acido-péptica, Síndrome de Colon Irritable, y estrés laboral, razón por la cual inició un proceso ordinario laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, pero por conformidad con el Acuerdo PSAA13-9909 del Consejo Superior de la Judicatura fue remitido al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, quien fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, sin practicar las pruebas pendientes; que presentó entonces un incidente de nulidad, pero fue negado por auto del 12 de diciembre de 2013.
De manera ambigua y confusa planteó que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, pero se concedió el de apelación, en virtud del cual, el Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia el 30 de octubre de 2014, reformando la de primer grado; que contra este fallo interpuso el recurso extraordinario de casación. Pidió que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por los accionados, el 28 de noviembre de 2013 y el 30 de octubre de 2014, y se les ordene retrotraer el proceso a la audiencia de trámite, y se proceda a la práctica de pruebas, se tramite la objeción interpuesta contra un dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, una vez consideró que no se presenta la alegada vulneración de derechos fundamentales. Sustentó dicha conclusión en los siguientes términos: 1. Dentro de la actuación la accionante deprecó la nulidad de la actuación a partir del auto que fijó fecha para audiencia de juzgamiento por pretermisión de una parte de la fase probatoria, solicitud que según su dicho fue soslayada por los operadores judiciales.
Sin embargo, se observa que mediante auto del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado enmendó tal situación y fijó fecha para audiencia de trámite en que se practicarían las pruebas echadas de menos. 2. Luego de la emisión de la sentencia de primera instancia- 28 de noviembre de 2013-, la quejosa elevó una nueva solicitud de nulidad con la misma finalidad, pero en esta ocasión, contra el auto que señaló la anterior fecha de fallo.
Frente a ello, el Juzgado le contestó que la petición era extemporánea toda vez que la sentencia ya se había dictado, razón por la cual concedió en su lugar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. El ad quem por su parte, indicó que si bien pudo haberse incurrido en el vicio alegado, la parte interesada guardó silencio cuando se señaló fecha para juzgamiento siendo que pudo haber propuesto la ilegalidad de ese proveído, motivo por el cual se imponía negar la nulidad planteada. 3.
Las anteriores actuaciones no se ofrecen irregulares ni ameritan la intervención del juez constitucional, de manera que surge clara la improcedencia de la petición de amparo toda vez que la parte actora busca emplearla como si se tratara de una instancia adicional a las previstas dentro del procedimiento respectivo.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo sin que hiciere indicación de sus motivos de inconformidad, lo cual atribuyó a que la Secretaría de la Sala a quo no le hizo entrega de copia del mismo, pues se le indicó que se enviaría a su correo electrónico copia digital sin que así hubiere acaecido. 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el asunto sub examine, de entrada habrá de precisarse que la decisión a adoptar no es otra que confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto se comparten plenamente las consideraciones allí plasmadas. 3.1. Previamente ha de decirse que el censor adujo no desarrollar los puntos que le generan inconformidad al desconocer los fundamentos de la sentencia dictada por el a quo, como quiera que se le habría negado la expedición de copia del mismo, mientras que la versión digital tampoco le hubiere sido remitida a su correo electrónico. 3.2.
Al respecto, no obra ningún elemento que dé cuenta de ello, de manera que mal podría endilgársele a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral una omisión al respecto, esto es, la configuración de un defecto procedimental transgresor de los derechos de la parte actora, quien de manera genérica manifestó apelar el fallo de primer grado que le resultó adverso.
Esa situación impone a esta instancia la revisión íntegra de la queja constitucional y las razones que tuvo el a quo para despachar adversamente la solicitud de amparo, de manera que aun aceptando en gracia a discusión que se le impidió a la quejosa acceder al contenido del fallo, la informalidad del mecanismo constitucional permite la insular enunciación del disenso frente a la decisión y ello habilita la competencia del juez de segundo grado, quien en consecuencia acometerá el estudio del asunto. 4.
Pues bien, se tiene que la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo tras estimar que no se presentó un desconocimiento a los derechos del accionante, quien vio atendida la solicitud de nulidad que inicialmente presentó mientras que respecto la segunda, se le resolvió desfavorablemente ante la convalidación de su parte. 4.1. En efecto, de las pruebas allegadas se observa que el quejoso deprecó la nulidad del auto por medio del cual se señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 20 de septiembre de 2012, tras alegar que el debate probatorio estaba inconcluso, toda vez que se soslayó practicar la prueba que versaba sobre la evaluación médica de la junta regional de calificación de invalidez del Atlántico.
El despacho accionado, mediante auto del 24 de septiembre siguiente, accedió a la solicitud y fijó la tercera audiencia de trámite para el 22 de octubre posterior. 4.2. Ahora, emitida la sentencia de primer grado el 28 de noviembre de 2013, al día siguiente el apoderado judicial de la demandante deprecó nuevamente la nulidad de la actuación y el despacho, en atención al mandato contenido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, que prohíbe al juez revocar o modificar su propia sentencia, dio trámite al recurso de apelación promovido. 4.3.
El ad quem por su parte, consideró que si bien no se había llevado a cabo la audiencia de trámite para resolver la objeción por error grave que presentó la demandante frente al dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, el libelista pudo haber solicitado la ilegalidad del auto que convocó a audiencia de juzgamiento, amén que contó con la posibilidad de plantear tal situación durante el término para alegar de conclusión. Sin embargo, no procedió de conformidad y así feneció la oportunidad para deprecar nulidades, que era hasta antes de que se profiriera sentencia. Precisó incluso, que las objeciones se resuelven al momento de dictar el fallo, de manera que la irregularidad denunciada no resultaba insaneable. 5.
De conformidad con lo anterior, emerge claro que en el presente asunto la intención de la accionante no es otra que cuestionar la decisión judicial que le resultó adversa, y ello escapa al conocimiento del juez constitucional por cuanto mal puede tildarla como causante de una afrenta a los derechos fundamentales invocados por esa sola circunstancia, y menos, cuando al interior de la actuación expuso las irregularidades que a su juicio se suscitaron y los jueces naturales se pronunciaron sobre el particular.
Por ende, no es de recibo su pretensión de persistir en una controversia que fue dirimida por la autoridad competente al no ajustarse a sus anhelos. 6. En otras palabras, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del peticionario acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable mediante el cuestionamiento del criterio jurídico del juez, por lo que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a lo resuelto por las autoridades judiciales.
Máxime, teniendo en cuenta que la constatación sobre la correcta aplicación de la normatividad laboral la realizó la Sala Especializada de esta Célula Judicial, quien no encontró que con la determinación judicial aquí cuestionada ni el procedimiento surtido se hubiere incurrido en una irregularidad que hiciera nugatorios los derechos de la parte demandante y que por ende se tornara imperiosa la protección constitucional. 7.
Acorde con lo anterior, el petente debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica y probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para despachar desfavorablemente la solicitud y confirmar la sentencia impugnada. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 12