Radicación N° 103513 Tutela de primera instancia Deison Andrés Villamil Hernández JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3270-2019 Radicación n.° 103513 Acta n.° 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor DEISON ANDRÉS VILLAMIL HERNÁNDEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, y la Secretaría correspondiente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 1º de marzo de 2019 el señor DEISON ANDRÉS VILLAMIL HERNÁNDEZ instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas por la presunta vulneración de los derechos fundamentales citados, con fundamento en los siguientes hechos:
1. DEISON ANDRÉS VILLAMIL HERNÁNDEZ fue acusado por el delito de Actos Sexuales abusivos con menor de catorce años. El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a quien le correspondió conocer de la etapa de juzgamiento, lo absolvió en sentencia del 2 de febrero de 2015. Fallo que, apelado por la Fiscalía, fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 12 de septiembre de 2018, para en su lugar condenar a VILLAMIL HERNÁNDEZ a la pena de 144 meses de prisión sin derecho a subrogados penales. 2.
El 24 de septiembre del mismo año, se dio lectura al fallo de segunda instancia, sin que el señor VILLAMIL HERNÁNDEZ ni el defensor que lo asistía para entonces, hubiesen comparecido a la audiencia, en razón a que fueron citados de manera incorrecta. 3. Tiempo después, el señor VILLAMIL fue capturado y en la actualidad se encuentra cumpliendo la pena impuesta en segunda instancia. 4.
Desde el inicio del proceso se indicó con claridad que el señor DEISON ANDRÉS VILLAMIL residía en la calle 29 Sur N° 37-51 de esta ciudad, a donde fue citado para audiencia de formulación de imputación. En la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía precisó que el arraigo del accionante se verificó en la señalada nomenclatura, y en la diagonal 29 N° 37-51 de esta capital, direcciones a las que igualmente fue citado para las audiencias preparatoria, de juicio oral y lectura de fallo.
Sin embargo, el Tribunal accionado, mediante oficio T-1 6645 de fecha 14 de 2018, lo citó a una dirección totalmente distinta, la diagonal 29 D Sur N° 37-51 de Bogotá, situación que le acarreó un perjuicio grave, al no poder acudir a la audiencia. 5. A pesar de lo anterior, precisó el apoderado del actor que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, instaló y dio curso a la audiencia de lectura de fallo, sin verificar previamente si el señor VILLAMIL HERNÁNDEZ y su defensor habían sido debidamente citados, lo cual privó a éste de interponer el recurso extraordinario de casación. Por las razones expuestas, solicitó que se concediera el amparo.
Consecuentemente, se decretara la nulidad de la actuación desde la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, inclusive, y la libertad del señor VILLAMIL. Igualmente, se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la revocatoria de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, y la citación del actor en debida forma para la realización de audiencia de lectura de un nuevo fallo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción el 4 de marzo del cursante año, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. En respuesta, la Juez 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., informó que en ese Despacho cursó la causa Nº 11001600001920080380401, (NI 169500) contra el accionante, precisando que éste fue citado a la audiencia de formulación de acusación en el domicilio registrado en el escrito de acusación, dirección que permaneció sin modificaciones hasta la lectura del fallo de primera instancia, realizada el 2 de febrero de 2015, y corresponde a la diagonal 29 Sur Nº 37-51 de esta ciudad.
Sostuvo que en los eventos en que avizoró posibles vulneraciones de los derechos fundamentales del señor DEISON VILLAMIL, realizó las gestiones encaminadas a su protección. Por consiguiente, solicitó que se desvinculara a ese Juzgado del presente trámite. 2. La Procuradora 22 Judicial II Penal, quien obró como agente del Ministerio Público ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, afirmó que revisada la comunicación efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al accionante, para que compareciera a la lectura del fallo de segunda instancia el 24 de septiembre de 2018, se advierte que es errónea, por cuanto el oficio citatorio se libró a la diagonal 29 D Sur Nº 37-51 de esta ciudad, cuando la dirección por él registrada corresponde a la calle 27 B Sur Nº 37-51 de esta ciudad.
Respecto a la citación del defensor, estimó que, pese a que éste refirió nunca haber sido citado a la audiencia, el accionante allegó una certificación del administrador del conjunto residencial El Gualí donde reside, en la cual informó al Tribunal que nunca se recibió la notificación enviada al defensor, resaltando la Procuradora que el profesional siempre estuvo atento a la actuación procesal e incluso presentó alegatos como no recurrente.
Sostuvo que cuando revisó el proceso en el juzgado de conocimiento, no observó el oficio que mencionó el actor. Pese a ello, advirtió la funcionaria que si la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, no logra demostrar que el citatorio fue recibido en el conjunto donde reside el abogado, se estaría frente a una clara vulneración de los derechos de defensa y contradicción del accionante, atendiendo a que el fallo de segunda instancia admite el recurso extraordinario de casación, el cual se debe interponer dentro de los 5 días siguientes a la última notificación. En consecuencia, procedería la tutela por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa, haciéndose procedente reactivar los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para que el actor, de consuno con su defensor, tengan la oportunidad de interponer el recurso de casación, si así lo consideran. 3.
El doctor Víctor Giovanny Herrera Rodríguez, Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en respuesta a la tutela, remitió copia de los comunicaciones mediante las cuales se citó a las partes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia celebrada el 24 de septiembre de 2018, dentro de la actuación penal radicada bajo el Nº 11001600001920080380401, adelantada contra el accionante por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 4.
El doctor Alejandro Alonso Rico Jiménez, en representación de la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional Bogotá, indicó que del requerimiento efectuado por esta Sala corrió traslado a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, con el fin de que el titular de la Fiscalía 233 Delegada Seccional adscrita a esa dependencia, emitiera el respectivo pronunciamiento. 5.
El doctor Nolbeiro Caicedo Parra, Fiscal 233 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, manifestó que las citaciones del Tribunal Superior de Bogotá se realizaron conforme a la Ley 1395 de 2010, y los datos de ubicación de DEISON ANDRÉS VILLAMIL eran los registrados en la investigación. Recalcó que la asistencia del citado y su defensor a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia era voluntaria.
Por consiguiente, solicita que la tutela se niegue por improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo Nº 006 de 2002. 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Estima el actor vulneradas sus garantías fundamentales a la defensa, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad, con fundamento en que no fue notificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del fallo proferido en segunda instancia, el 12 de septiembre de 2018, en la cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar condenarlo a la pena de 144 meses de prisión por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
En primer lugar, precisa la Sala que la presente acción cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al no tener el actor otro medio de defensa judicial idóneo para la salvaguarda de sus derechos. Así mismo, se considera razonable el tiempo transcurrido entre el 11 de febrero de 2019, en que, según escrito obrante a folio 35 C.O., el defensor del señor VILLAMIL HERNÁNDEZ dentro del proceso penal a que se hizo alusión, afirmó haberse enterado de la citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, y la fecha en que se formuló la presente acción, 1º de marzo del mismo año. La notificación es un acto procesal a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.
Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. [footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.] Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado, debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. [footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009, T-1123 de 2003 y T- 612 de 2016.] Sin embargo, tales irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones.
Por eso la Corte Constitucional ha dicho que “ la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso”.[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional, sentencia T- 612 de 2016.] En ese orden, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características: “(i) Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso;
(ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) Debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.”[footnoteRef:4] [4: Ibídem.] Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, le asiste razón al accionante, al deducirse de la copia de actas de actuaciones procesales obrantes en el expediente, tales como el formato de solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación, el escrito de acusación, y la planilla de citaciones para las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral elaboradas por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que la dirección por él registrada es la diagonal 29 Sur Nº 37-51 de esta ciudad.
No obstante, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, lo citó para la audiencia de lectura de la decisión del recurso de apelación de la sentencia dentro del referido proceso penal, a la Diagonal 29 D Sur Nº 37-51 de esta ciudad, situación que obviamente le imposibilitó acudir a dicha audiencia. En lo que respecta al defensor público que lo asistió en dicha actuación, doctor Germán Cubillos Neira, observa esta Sala que tampoco fue citado en debida forma.
Para llegar a esa conclusión, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 172 C.P.P.: “Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación” Situación que no se cumplió en el evento examinado.
De acuerdo con la documentación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la notificación del citado profesional del derecho se intentó a través de Oficio Nº T-1 6641 del 14 de septiembre de 2018, dirigido al domicilio del defensor, el que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, corresponde a la carrera 68 D Nº 64 F 75, Apto. 101, Bl. 6, Entrada 2, de esta ciudad.
Sin embargo, cabe resaltar, que la copia de la citación al defensor Germán Cubillos Neira, enviada por funcionario del Tribunal Superior de Bogotá, no cuenta con ningún sello indicativo de haber sido llevado por una empresa de mensajería, ni con el letrero “FRANQUICIA” avizorando en otras comunicaciones. Por otra parte, ante la certificación del administrador del conjunto residencial donde reside el abogado en cita y la afirmación suscrita por éste en el sentido que la firma de recibo que presenta el oficio no es suya y que le genera desconfianza el hecho de que la anotación de la fecha esté repisada (fol.35), la Sala considera que no se puede tener como acreditada la entrega efectiva de dicha misiva.
Desde ese punto de vista, se reitera, surgen dudas de que se hubiese tenido especial cuidado de que el defensor fuese verazmente informado de la citación a la audiencia, atendiendo a que en la misma aparece una firma ilegible con fecha de recibo 14 de septiembre de 2018, datos que imposibilitan establecer el nombre de la persona que lo recibió. Incertidumbre que se acrecienta aún más con el oficio suscrito por el doctor Germán Cubillos Neira allegado al expediente de tutela, en el cual manifestó no haber recibido el oficio citatorio al que se ha hecho alusión, ni ser suya la firma estampada en el documento.
Sumado a ello, obra a folio 34 del C.O., oficio de fecha 21 de febrero de 2019 suscrito por el administrador del conjunto residencial El Gualí donde reside el aludido profesional del derecho, informando que, verificada la base de datos de recibido de correspondencia para el 14 de septiembre de 2018, no figura registro de radicado de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Precisó además que “a toda correspondencia radicada en la Unidad se le coloca un sello y la fecha, para este caso no se refleja este proceso”. Tales situaciones dejan entrever que la notificación del fallo de segunda instancia proferido dentro de la causa Nº 110016000019200803804, al defensor Germán Cubillos Neira, se realizó en forma defectuosa, pues de nada sirve que el oficio se hubiera librado en debida forma, si la persona que se encargó de llevarlo al domicilio de su destinatario, no lo radicó adecuadamente, ni elaboró un informe con el nombre y los datos de la persona que se lo recibió. Frente a tal situación, no existe prueba que acredite que la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, efectuó gestión alguna encaminada a desvirtuar la falla técnica en que incurrió. Tampoco señaló argumentos tendientes a establecer que en el trámite de notificación del defensor se acató el cuidado especial orientado a informar al interesado sobre su existencia, exigido en el precepto 172 C.P.P., o que por causas ajenas a su voluntad, ello no acaeció. De esa manera, al demostrarse que la ausencia de notificación incidió negativamente en la posibilidad de que el accionante ejerciera su derecho de contradicción y de defensa, por causas ajenas a su voluntad, la protección constitucional reclamada procede, pues la indebida notificación de la mencionada providencia al actor en condición de sentenciado, y a su defensor, los privó de la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, de considerarlo viable, lo que, acorde al artículo 183 de la obra citada, debió hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación en estrados de la decisión que resolvió la apelación. Se precisa en este punto que, no puede entenderse surtida la notificación en estrados de la decisión de resolución del recurso de apelación, respecto del actor y su defensor, a pesar de su no comparecencia, conforme lo prevé el artículo 169 del C.P.P., al no haberse efectuado las citaciones a la audiencia de su lectura, en debida forma.
En consecuencia, se tutelarán al señor DEISON ANDRÉS VILLAMIL HERNÁNDEZ, los derechos al debido proceso y a la defensa. Consecuentemente, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Penal, y a su Secretaría, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a ordenar al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la devolución del proceso penal 110016000019200803804.
Hecho lo anterior, deberán restablecer el término previsto en el artículo 183 C.P.P., para la interposición del recurso de casación, debiendo dar aviso a las partes e intervinientes de esa situación. Para terminar, no son de recibo las peticiones del accionante encaminadas a que se anule la audiencia en la que se profirió el fallo de segunda instancia, se revoque éste y se disponga la libertad, toda vez que la irregularidad en la citación solamente afectó, de manera parcial, la publicidad del acto de lectura, circunscribiéndose los efectos del vicio a la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario en mención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Tutelar al señor DEISON ANDRÉS VILLAMIL HERNÁNDEZ, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Penal, y a su Secretaría, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a ordenar al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la devolución del proceso penal 110016000019200803804.
Hecho lo anterior, deberán rehabilitar el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, dando aviso de esa situación a todas las partes e intervinientes. 3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16