CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 90730 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3270-2017 Radicación N° 90730 Acta No. 080 Bogotá, D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MURCIA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, EPS Convida, la Superintendencia de Salud Nacional y la Clínica San Diego, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, concedió los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y petición, a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MURCIA. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. CONVIDA que en el improrrogable término de 48 horas procediera a expedir autorización para continuar con las quimioterapias prescritas por los médicos tratantes, en los términos, cantidad, especificaciones y periodicidad por ellos indicados, así como la entrega de los medicamentos para contrarrestar la enfermedad de leucemia que padece el demandante.
Y, “…prestar un servicio y tratamiento integral al accionante VÍCTOR ALFONSO MURCIA, en cuanto a procedimientos, medicamentos, elementos y servicios médicos que necesita para el tratamiento de su enfermedad leucemia, de acuerdo a lo que ordenen sus médicos tratantes, en la condiciones y especifidades ordenadas y por el tiempo que lo requiera.
Requerir a la accionada E.P.S. CONVIDA para que en futuras ocasiones de respuesta oportuna a las peticiones elevadas por los usuarios”. 2. El señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA propuso incidente de desacato, alegando que si bien la E.P.S. CONVIDA le había brindado de manera tardía la atención médica requerida, también lo era que se había abstenido de dar respuesta a los derechos de petición radicados el 9 y 26 de febrero de 2016, a través de los cuales solicitó se le prestaran los servicios necesarios para continuar el tratamiento de quimioterapia, tales como transporte y la entrega de conceptos médicos, conforme lo ordenado en el fallo de tutela. 3.
Como quiera que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en proveído dictado el 13 de abril de 2016, decidió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato, el libelista recurrió a la tutela. 4. De la acción constitucional conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en fallo dictado el 03 de mayo de 2016, tuteló a favor del accionante los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la decisión objeto de queja por parte del señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, y en su lugar, ordenó: “al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reiniciar toda la actuación correspondiente al trámite incidental, asegurándose de obtener el respeto a la providencia proferida por ese Despacho Judicial, calendada el 21 de octubre de 2015, en punto a la concesión del tratamiento integral de la patología de leucemia que padece VÍCTOR ALFONSO MURCIA, para lo cual deberá previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, adelantar los requerimientos necesarios a la accionada para establecer si es o no posible dar cumplimiento o no al fallo de tutela, debiendo disponer la práctica de pruebas a solicitud de parte o de manera oficiosa”. 5.
Alegando el accionante que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza no acató el fallo referenciado, propuso el respectivo incidente de desacato. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en auto fechado 02 de junio de 2016 se abstuvo de ordenar la apertura formal del trámite referenciado, al establecer que la autoridad judicial demandada adelantó las diligencias en aras de cumplir la sentencia de tutela. 7.
Frente a similar pretensión elevada por el demandante, en auto del 28 de julio de 2016, la citada Corporación Judicial se abstuvo nuevamente de curso a la misma, aclarándole al interesado que el amparo otorgado fue frente a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y no a la salud, vida digna y petición reclamados en esa oportunidad por el libelista.
Así mismo concluyó que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza procedió a la práctica de pruebas y dentro del incidente de desacato que adelantó contra la EPS Convida se abstuvo de disponer su prosecución, al constartar el cumplimiento de las solicitudes por parte de la demandada. 8. El 09 de noviembre de 2016, VÍCTOR ALFONSO MURCIA decidió incoar nuevamente incidente de desacato frente al citado despacho judicial, porque se negaba a decretar la apertura de similar trámite elevado el pasado 04 de octubre contra la EPS Convida, alegando que esta última no contestó un derecho de petición, tampoco cumplió con el deber de suministrarle el transporte a su lugar de domicilio y la IPS Clínica San Diego pretendió cobrarle la suma de $500.000.oo para su salida del hospital. 9.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2016, procedió a correr el traslado previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Trámite dentro del cual el titular del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, informó que el 05 de octubre de 2016, ordenó previo a dar trámite el trámite incidental propuesto por el accionante, requerir al superior jerárquico de la EPS CONVIDA y al Subgerente Técnico de esa entidad para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.
Agregó que el 24 de octubre de esa misma anualidad el demandante personalmente puso de presente que las quimioterapias por las que formuló incidente de desacato fueron practicadas y el 11 de noviembre debía regresar para la práctica de otras, habiendo radicado la documentación exigida para obtener su autorización. Señaló que en la fecha referenciada solicitó a la EPS Convida informara el trámite adelantado para la obtención del concepto de rehabilitación o la remisión al comité científico para el diagnóstico de las patologías que padece el demandante, estando pendiente la respuesta.
Finalmente, indicó que como el actor elevó otro incidente de desacato, el 09 de noviembre de 2016, se inhibió de adelantarlo al estar en curso el iniciado el pasado 05 de octubre. No obstante dispuso oficiar por segunda vez a la EPS Convida para que suministrara respuesta al derecho de petición. 10. Finalmente, el superior funcional en proveído fechado 28 de noviembre de 2016, se abstuvo de iniciar el trámite pretendido por el señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA. No sin antes indicar que: “Ahora de manera subsiguiente y reiterativa el accionante ha procurado la incoación de nuevos incidentes de desacato, cuyos trámites naturalmente desbordan la competencia del amparo constitucional otorgado en esta instancia procesal, cuyo propósito no era otro que orientar el procedimiento que inicialmente fue impreso por el a-quo para que frente esa específica queja que se tenía por el incumplimiento del fallo de tutela, se efectuaran los requerimientos necesarios a CONVIDA EPS, y de resultar procedente disponer la práctica de pruebas.
Al haberse resuelto en su oportunidad ese incidente (con la emisión de una decisión de abstención en su apertura) ninguna razón surge válida para proceder con la exigibilidad de la sentencia de tutela emitida por este Tribunal, menos cuando, el actor de manera equivocada ha dirigido su actuación a deprecar nuevas pretensiones frente a garantías fundamentales no objeto de pretensión, con la interposición de nuevos derechos de petición ante CONVIDA EPS.
En tales condiciones, al advertirse que la autoridad accionada acató lo ordenado por esta Colegiatura, refulge evidente la inexistencia de un supuesto fáctico que permita predicar el incumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Corporación, el 3 de mayo de 2016, razón por la cual, no se ordenará la apertura formal del trámite del incidente de desacato propuesto”. 11.
Sin desconocer el señor VÍCTOR ALONSO MURCIA, que mediante providencia dictada el 02 de diciembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, dispuso iniciar incidente de desacato contra la EPS Convida, acudió nuevamente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y propuso incidente frente a ese despacho judicial “por incumplimiento” a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 03 de mayo de 2016. 12.
La referida Corporación Judicial, en auto dictado el 06 de febrero del año en curso, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de fecha 28 de noviembre de 2016, para lo cual puso de presente que: “Según lo acreditado por el despacho judicial accionado, desde el momento de emisión del fallo por esta Corporación se procedió a dar cumplimiento a los allí dispuesto realizando las actuaciones pertinentes no solo para la definición del incidente de desacato, sino para procurar el cumplimiento de la sentencia que amparó el derecho a la salud de VICTOR ALFONSO MURCIA, con respecto de la atención integral a su patología de leucemia.
Sin embargo, según las pruebas adosadas se logró constatar que de manera efectiva se logró la satisfacción de las solicitudes deprecadas por el accionante y por tal motivo definió el trámite con la abstención de disponer su prosecución, pero esta vez, la determinación se sustentó en la pruebas debidamente recaudadas por el Despacho accionado, que desplegó una juiciosa labor en aras de hacer efectivos los derechos que fueron amparados a VÍCTOR ALFONSO MURCIA. En tales condiciones, al advertirse que la autoridad accionada acató lo ordenado por esta Colegiatura, refulge evidente la inexistencia de un supuesto fáctico que permita predicar el incumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Corporación, el 3 de mayo de 2016, razón por la cual se dispondrá estarse a lo resuelto el 28 de noviembre de de esa anualidad, a través de la cual no se ordenara la apertura formal del trámite del incidente de desacato propuesto”. 13.
El señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, vida digna y salud, si se tenía en cuenta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los pronunciamiento a través de los cuales se pronunció frente a los incidentes de desacato formulados, omitió “su deber de exigir el cumplimiento el tratamiento integral a la patología de leucemia, como esta misma lo resolvió en fallo de acción de tutela…y que obviamente comporta servicios, procedimientos y medicamentos necesarios para sobrellevar las dolencias patológicas el accionante”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 06 de febrero del año en curso, por medio de cual resolvió “ no abrir incidente de desacato al extremo accionado Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza”, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca proceder de conformidad, para que se diera “total cumplimiento a la sentencia del 21 de octubre de 2015 y proteger el derecho a la salud y a la vida digna del señor accionante”.
De otra parte, pidió se expidieran copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que iniciaran las respectivas investigaciones disciplinarias contra las autoridades judiciales por haber incurrido en un posible prevaricato. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y vinculó autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MURCIA, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 06 de febrero del año en curso, a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió abstenerse de iniciar trámite incidental contra el titular del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por no haber incurrido en desacato a la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferido por esa Corporación Judicial el pasado 03 de mayo.
Precisión que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que a la demanda de tutela no sólo adjuntó copia de la providencia dictada el 02 de diciembre de 2016 por el despacho judicial último señalado, por medio de la cual dispuso iniciar incidente de desacato contra Convida EPS, sino las respuestas suministradas por esa empresa promotora de salud y la Superintendencia Nacional de Salud, así como los servicios de salud que se le vienen prestando en la Clínica San Diego, en aras de atender los pedimentos elevados por el aquí accionante. 3.
Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.
C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MURCIA, resulta improcedente, toda vez que no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que para tomar el proveído fechado 06 de febrero de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se apoyó en información suministrada por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, los cuales le sirvieron para señalar que como el demandado acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 03 de mayo de 2016, lo procedente era abstenerse de decretar la apertura del incidente de desacato formulado por el señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA. En tales condiciones, la Corporación Judicial accionada no tenía más remedio que dictar el pronunciamiento objeto de queja por parte del accionante, el cual, bueno es precisar, lejos está de ser visto de arbitrario o caprichos que atente contra los derechos fundamentales reclamados en esta sede constitucional. 8.
En este punto, precisa la Sala que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende el aquí accionante.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-511 de 2011), ha señalado que: “… el juez de tutela decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato’, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante’.
Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis;
(ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria”. 9. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(CC. T-332/06) 10. Este cuerpo decisorio le pone de presente al ciudadano VÍCTOR ALFONSO MURCIA, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
De otra parte, como quiera que demostrado está que mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, protegió a favor del señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y petición, ordenándole a Convida EPS, entre otras cosas, brindarle el tratamiento integral frente a la patología que presenta el accionante, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 13.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 14. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MURCIA, máxime cuando como ya se dijo, cuenta con el medio idóneo para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 21 de octubre de 2015, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. 16.
Finalmente, respecto a las demás autoridades vinculadas a este trámite constitucional no se advierte de qué manera hubieren vulnero garantía fundamental alguna que deba proteger el juez de tutela, especialmente porque no se acreditó haber presentado solicitud alguna que acredite que éstas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que estuvieran en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 17.
Finalmente, la Sala le hace saber al demandante que si su deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias y/o penales contra el titular del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y/o los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por actos que considera irregulares, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MURCIA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 23