Tutela de primera instancia Radicado n.° 142038 CUI: 11001020400020240272000 Eli Johana Román Betancur – Representante Legal del Menor JFRB Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240272000 Radicación n.° 142038 STP327-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de Eli Johana Román Betancur como representante legal del menor JFRB, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, argumentando la posible vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de petición y a la defensa técnica».
En síntesis, la accionante considera que en el trámite penal que se adelanta en contra de su hijo se le vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto el 26 de noviembre de 2024 sus abogados de confianza fueron relevados de sus funciones, para designarle un defensor público. Además, porque no se resolvió la solicitud de modificación del acta de la audiencia de acusación que radicó el 29 de agosto de 2024.
Al presente trámite se ordenó vincular a los abogados Carlos Arturo Jaramillo Serna y Jorge Ángel Cortés Cartagena, la Fiscal 9 Seccional de Ciudad Bolívar, la Defensoría Pública y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 0510160003302022400095. II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, en contra del adolescente JFRB, hijo de Eli Johana Román Betancur, se adelanta el proceso penal n.° 0510160003302022400095 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, que el 17 de octubre de 2024 desarrolló la audiencia preparatoria y emitió el decreto probatorio.
Dicha decisión fue apelada por la defensa del procesado, por lo cual, el 28 de octubre siguiente, la Sala de Decisión para Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia decretó la «nulidad de la audiencia preparatoria, a partir del descubrimiento probatorio de la defensa, inclusive», al advertir deficiencias en el ejercicio defensivo del menor. 3.- En consecuencia, el 6 de noviembre de 2024, el despacho a cargo requirió al representante legal de JFRB, para que, en el término de 8 días informara si deseaba designar un nuevo apoderado.
Así las cosas, el 19 siguiente, la señora Eli Johana Román Betancur informó que decidió que los abogados que venían realizando la representación de los intereses de su hijo continuaran con tal función al interior del proceso penal. 4.- Sin embargo, el 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar dispuso relevar de sus funciones a los abogados de confianza del menor JFRB, con fundamento en la necesidad de asegurar una defensa profesional adecuada.
En contra de esta decisión, Eli Johana Román Betancur interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por improcedente el 29 de noviembre de 2024. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, Román Betancur como representante legal del menor JFRB a través de apoderado interpone acción de tutela. Señala la accionante que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa técnica a su hijo. 5.1.- Esto, con fundamento en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar relevó de sus funciones a sus apoderados de confianza[footnoteRef:2], «sin realizar la consulta ordenada por el Tribunal Superior y sin presentar evidencia de la renuncia de los defensores».
Puesto que, en la decisión del 28 de octubre de 2024 que declaró la nulidad de la audiencia preparatoria por las deficiencias en el ejercicio defensivo de JFRB, en la parte considerativa se planteó la obligación del despacho de consultar «al investigado y a su familia si desean continuar con el profesional del derecho o designar otro distinto y, dado el caso, nombrar uno de oficio». [2: Carlos Arturo Jaramillo Serna y Jorge Ángel Cortés Cartagena.] 5.2.- Critica que el despacho de conocimiento ignoró que la familia del menor JFRB deseaba continuar con la representación de los profesionales del derecho relevados, y que contra la decisión adoptada se limitó «indebidamente el acceso a derechos constitucionales» al estimar que la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2024 no era susceptible de apelación. 5.3.- Finalmente, señala que el 29 de agosto de 2024 elevó la «Solicitud de corrección del acta de acusación Radicado 0510160003302022400095» sin que a la fecha le haya sido resuelta. 5.4.- Por consiguiente, peticiona: (…) Se ordene la revocatoria del auto emitido el 26 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, mediante el cual se relevó de sus funciones a los defensores designados, Carlos Arturo Jaramillo Serna y Jorge Ángel Cortés Cartagena, y se designó un defensor público de oficio (…) Se disponga el cumplimiento estricto de la orden impartida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, contenida en el Auto Interlocutorio del 28 de octubre de 2024, numeral 26, que establece la obligación del juez de primera instancia de consultar al procesado y a su familia si desean continuar con el defensor designado o designar uno distinto antes de proceder con cualquier designación oficiosa.
(…) Se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar que se garantice el derecho de petición de la madre del procesado y se dé respuesta formal y de fondo a la solicitud presentada el 29 de agosto de 2024, titulada "Solicitud de corrección del acta de acusación", radicada bajo el número 0510160003302022400095. (…) Se ordene la repetición de las actuaciones procesales que hayan vulnerado los derechos fundamentales del procesado, incluyendo la audiencia preparatoria, (…) realizar un seguimiento periódico al desarrollo del proceso penal, (…) se remita copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura y al Ministerio Público, para que ejerzan control y vigilancia sobre las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (…) 6.- Una vez el abogado de Eli Johana Román Betancur remitió el poder conferido para actuar al interior de este trámite[footnoteRef:3], el 13 de diciembre de 2024[footnoteRef:4], la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las autoridades accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. [3: El 5 de diciembre de 2024 se requirió al abogado de Eli Johana Román Betancur para que remitiera el poder conferido para adelantar la acción de tutela.
Sólo hasta el 9 de diciembre del año en curso la solicitud fue resuelta.] [4: La secretaría de la Sala de Casación Penal notificó el asunto el 16 de diciembre de 2024. ] 7.- El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del procesado. 7.1.- Explicó que, en cumplimiento de la nulidad de la audiencia preparatoria ordenada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 26 de noviembre de 2024 dispuso relevar de sus funciones a los abogados de confianza de Eli Johana Román Betancur, quien es la representante legal del adolescente JFRB, toda vez que, evidenció un deficiente ejercicio profesional de los defensores.
Resalta que la decisión se adoptó ante «la necesidad de asegurar que el adolescente no solo contara nominalmente con asistencia legal, sino que la misma fuera ejercida por un profesional capacitado (…) Disponiendo finalmente, la designación de un profesional adscrito a la Defensoría Pública». 7.2.- Consideró que la providencia emitida no va en contravía de los derechos del procesado o su familia, en tanto «el funcionario judicial, como director del proceso, está llamado a salvaguardar los derechos de todos los intervinientes en el proceso y a corregir los actos irregulares», tales como, la participación de abogados sin la debida capacitación. 7.3.- Igualmente, explicó que el 2 de septiembre de 2024 el despacho resolvió la solicitud del 29 de agosto del mismo año, en la que se solicitó la corrección del acta de acusación. También anexó copia del expediente digital. 8.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra del decreto probatorio que se emitió en el proceso seguido en contra de JFRB, en el que, por auto del 28 de octubre de 2024 se «decretó la nulidad de la audiencia preparatoria, a partir del descubrimiento probatorio inclusive, atendiendo que se evidenciaron fallas graves en el ejercicio de defensa ejercida por el togado de J.F.R.B., ya que sus intervenciones durante la diligencia mostraban una evidente falta de preparación y conocimiento en la materia (…) al punto que se denegó la totalidad de las pruebas deficientemente solicitadas».
Asimismo, remitió copia del expediente. 9.- La Fiscal 9 Seccional de Ciudad Bolívar solicitó su desvinculación de la acción de tutela tras estimar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, puesto que, no emitió ni tuvo injerencia en la decisión de relevar a los abogados de confianza de Eli Johana Román Betancur, quien es la representante legal del adolescente JFRB.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de petición y a la defensa técnica» del menor JFRB, porque: 11.1.- El 26 de noviembre de 2024, dispuso relevar de sus funciones a sus abogados de confianza[footnoteRef:5] por estimar un indebido ejercicio defensivo, sin tomar en cuenta que en virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior de Antioquia en la decisión del 28 de octubre de 2024, su familia indicó la voluntad de continuar con la representación legal de sus defensores. [5: Carlos Arturo Jaramillo Serna y Jorge Ángel Cortés Cartagena.] 11.2.- No se resolvió la solicitud de modificación del acta de la audiencia de acusación que radicó la defensa del procesado el 29 de agosto de 2024. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- Eli Johana Román Betancur critica que el 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, al interior del proceso penal n.° 0510160003302022400095 que se sigue en contra del adolescente JFRB, por medio de auto dispuso: «relevar de sus funciones como abogados de confianza, en calidad de principal y suplente, a los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO SERNA y JORGE ÁNGEL CORTES CARTAGENA». 16.- Así las cosas, en el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del hijo de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible «vulneración al derecho de defensa», lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) contra la decisión atacada no procede recurso alguno[footnoteRef:6]; y vi) esta fue proferida el 26 de noviembre de 2024, mientras que, el 4 de diciembre de 2024 se interpuso la acción de tutela. [6: Conforme lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. ] e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 17.- Eli Johana Román Betancur como representante legal del menor JFRB estima que los derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa técnica de su hijo se han vulnerado porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar relevó de sus funciones a sus apoderados de confianza, a pesar de la voluntad de la familia de continuar con la prestación de sus servicios. 18.- No obstante, de la revisión hecha por esta Sala no se advierte la configuración de ningún defecto que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que, la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar obedeció al cumplimiento de la decisión del 28 de octubre de 2024 en la que la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decretó la nulidad de la audiencia preparatoria por el indebido ejercicio defensivo. 18.1.- En dicha providencia el Tribunal realizó un llamado de atención al juez, quien al evidenciar la deficiente preparación del abogado no realizó ninguna acción en pro de los derechos del procesado, tanto así, que no se decretó ninguna prueba a su favor.
En consecuencia, se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó al despacho de conocimiento adelantar las acciones necesarias para que se contara con una debida defensa, incluyendo consultar a su familia sobre la continuidad de sus defensores o el cambio. 19.- Si bien, la Sala evidenció que la familia del menor JFRB manifestó la voluntad de continuar con los defensores de confianza hasta ese momento reconocidos, no es posible obviar que justamente por la intervención deficiente de dichos profesionales fue que se decretó la nulidad de la audiencia preparatoria que se siguió en contra del adolescente.
Por consiguiente, resulta razonable que el juez como director del proceso y garante de los derechos del menor de edad, los relevara de sus funciones. 20.- Lo anterior, lejos de constituir una violación a los derechos fundamentales del procesado, obedece a los deberes específicos asignados a los Jueces de la República, quienes, en su labor de administrar justicia al interior de los procesos penales, en virtud del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal se encuentran obligados a: 1.
Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3.
Corregir los actos irregulares. 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6.
Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas. 21.- Deberes que se extienden hasta el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Ley 1098 de 2006), que se encarga de la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por personas entre los 14 y 18 años, atendiendo a un sistema propio, en el que bajo «ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes» (art. 140). 22.- En este sistema se ha dicho con suficiente firmeza que, en caso de conflictos entre distintas disposiciones normativas, «así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño» (art. 140).
Es por ello, que al interior de este procedimiento se contemplan derechos como: al debido proceso y a las garantías procesales, y a la defensa, los cuales justamente pretenden que el menor se encuentre debidamente representado por un profesional del derecho al interior del proceso penal que se siga en su curso. 23.- Dicho de otra manera, en palabras de la Corte Constitucional (CC C-281-23 y C-203-2005): si bien los menores de edad que cometen conductas violatorias de la ley penal son jurídicamente responsables ante el Estado y la sociedad, dada su condición de sujetos de especial protección, esa responsabilidad queda sujeta al cumplimiento irrestricto de los siguientes principios claves: “(i) los principios de diferenciación y especificidad de las leyes, órganos, objetivos, sanciones y modo de actuación propios del sistema de justicia de menores, que debe estar orientado hacia la promoción de su bienestar, su tutela y la garantía de proporcionalidad entre el hecho y la respuesta institucional;
“(ii) el principio de la finalidad tutelar y resocializadora de las medidas que se han de imponer a los menores de edad como consecuencia de su responsabilidad penal, principio que conlleva la proscripción de un enfoque represivo en su tratamiento jurídico-penal; y “(iii) el principio de la promoción del interés superior de cada menor de edad involucrado en la comisión de hechos punibles, y del respeto de sus derechos fundamentales prevalecientes”. 24.- Así las cosas, tras evidenciar que la nulidad de la audiencia preparatoria de JFRB se decretó por la indebida representación de los abogados de confianza del menor, y la voluntad familiar de continuar con dicho servicio, el juez dispuso relevar de sus funciones a los profesionales.
Pues, de continuar con la representación de abogados poco preparados y con desconocimiento del procedimiento penal se corría el riesgo de que se repitieran las circunstancias que dieron lugar a la anulación del trámite adelantado y la posible vulneración de los derechos fundamentales del menor. 25.- En consecuencia, para la Sala es evidente que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar relevó de sus funciones a los apoderados de JFRB con fundamento en la valoración de las situaciones que acaecieron al interior del proceso penal y en aras de una debida y célere administración de justicia, por lo que no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar la providencia atacada, pues no se evidencia que se hubiesen desconocido sus derechos.
Por lo anterior, se negará el amparo. f. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto a la respuesta de la solicitud de corrección del 29 de agosto de 2024 26.- Eli Johana Román Betancur señala que el 29 de agosto de 2024 elevó la «Solicitud de corrección del acta de acusación Radicado 0510160003302022400095» sin que a la fecha le haya sido resuelta.
No obstante, al revisar el expediente del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar se observa que el 2 de septiembre de 2024 no se accedió a lo solicitado, auto que fue notificado al correo carlosjaramillo1967@hotmail.com, que se encuentra dispuesto en la acción de tutela como dirección de notificaciones. 27.- Así las cosas, la Sala denegará el amparo en relación con la alegada falta de respuesta a la solicitud, toda vez que, al momento de presentación de la acción constitucional –4 de diciembre de 2024-, la autoridad accionada ya había respondido la solicitud de la accionante respecto a la corrección del acta de acusación. 28.- En consecuencia, no puede decirse que se presentó una violación a los derechos de la actora.
Pues, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[footnoteRef:7]. [7: CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.] g. Conclusión 29.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por el defensor de Eli Johana Román Betancur como representante legal del menor JFRB, porque: (i) no se advierte defecto alguno en la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar el 26 de noviembre de 2024, toda vez que, se relevó a los abogados por un indebido ejercicio profesional; y (ii) con anterioridad a la tutela se había resuelto la solicitud de corrección del acta de acusación, interpuesta el 29 de agosto de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Eli Johana Román Betancur como representante legal del menor JFRB. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6