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STP327-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230250800 Número interno 134874 Tutela primera instancia HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP327-2024 Radicación n°. 134874 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No. 68001600025820170095101.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR, en decisión del 27 de marzo de 2020, como autor penalmente responsable del delito de « acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados» y le impuso la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión. 3.

Inconforme con la anterior decisión HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR apeló la sentencia de primera instancia, sin que hasta la fecha se haya resuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que considera está siendo perjudicado, pues no ha podido acceder a los mecanismos de redención de pena. Como pretensión solicita ordenar al Tribunal accionado, determinar la fecha en que se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el expediente del proceso seguido contra MOLANO VILLAMIZAR fue repartido a ese despacho el 7 de julio de 2020, por lo que ese encuentra en estricto turno para ser resuelto. 5.1.

Alega sin embrago, que debido a la gran congestión[footnoteRef:1] que registra ese Tribunal, desde el año 2021 se han venido solicitando medidas de descongestión, repitiéndose la solicitud en 2022, las que fueron aprobadas con un nuevo despacho para este año 2023, no obstante, también se crearon nuevos juzgados, lo que ha generado que se reciban más procesos. [1: Anexa informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos, que en resumen establece un promedio de ingresos superiores en un 35% al nivel nacional.] 5.2.

Finalmente, aseveró que ese despacho está conformado únicamente por una (1) Auxiliar Judicial Grado I, una (1) Profesional Especializada Grado 23 y la magistrada, por lo que solicita denegar la pretensión de la demanda. 6. El titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, recordó la pena impuesta al accionante por ese despacho en primera instancia, aclaró que una vez admitido el recurso de apelación remitió el expediente al Tribunal el 12 de julio de 2020, por lo que solicita se desvinculado del presente trámite. 7.

El Procurador 59 Judicial II Penal con asignación de funciones en la ciudad de Cúcuta, ante la situación expresada por el accionante solicita « a los señores magistrados, se sirvan analizar desde la perspectiva individual del caso, si se presenta mora justificada o injustificada y en caso de determinarse que se está frente a ésta última, se ruega propender por la protección de los derechos de la accionante, actuando en aras de la prevalencia de sus derechos fundamentales ». 8.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 10.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.2.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.3.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 11.

Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no. Análisis del caso concreto. 12. El apoderado de HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR, promueve acción de tutela para la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su defendido, los que considera quebrantados por la falta de resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida en su contra el 27 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. 13.

En el caso sub júdice, se observa que una vez el proceso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se repartido al despacho correspondiente el 7 de julio de 2020. 13.1. Se tiene entonces que, desde la asignación del recurso de alzada en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (7 de julio de 2020), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (11 de diciembre de este año), se superó ampliamente el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para presentar el proyecto para el estudio de la Sala Penal de ese Tribunal Superior, para su estudio y decisión correspondiente. 13.2.

Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador manifestó que i) ese Tribunal presenta una gran congestión de procesos, ii) aún faltan varios procesos por resolver anteriores al del accionante, iii) en el año 2023 se creó un nuevo despacho, pero también varios juzgados, lo que no ha permitido la disminución de carga laboral, iv) el despacho a su cargo solo cuenta con dos colaboradores, v) los procesos se evacuan en estricto orden de reparto. 13.3.

Pues bien, verificado el informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del 21 de enero de 2022, se constata que todos los indicadores del Tribunal Superior de Antioquia superan, por amplio margen, el promedio nacional, lo que constata la alta carga laboral asignada a esa Corporación. 14. Sin embrago, es necesario exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que de manera ágil evacue los procesos pendientes y resuelva el recurso de apelación presentado por HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR contra la sentencia del 27 de marzo de 2020. 15.

Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la accionada, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que de manera ágil evacue los procesos pendientes y resuelva el recurso de apelación presentado por HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR contra la sentencia del 27 de marzo de 2020. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12