Tutela 96031 ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP327-2018 Radicación 96031 (Aprobado Acta No. 010) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El ex patrullero de la Policía Nacional ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ promovió la presente acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso y vida digna. Para el efecto, informó que el 14 de septiembre de 2017 la Junta Médico Laboral le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 45.22% que, por ser inferior al 50%, no causa a su favor el derecho a la pensión de invalidez.
Indicó que si bien solicitará la convocatoria del Tribunal de Revisión Medico Laboral Militar y de Policía para controvertir tal concepto, requiere que, entre tanto, se le garantice el acceso a los servicios médicos y farmacéuticos prescritos por su médico tratante. Agregó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de La Dorada (Caldas), por lo cual las autoridades penitenciarias deben garantizar su traslado a los controles médicos.
Aseguró que a pesar de que fue retirado del servicio activo, tras ser declarado penalmente responsable de un delito doloso, el área de medicina laboral de la Policía Nacional está obligada a prestarle la atención médica que demandan las patologías psiquiátricas adquiridas con ocasión del servicio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 23 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Área Tolima solicitó que se le desvincule del presente trámite o, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos invocados. Argumentó que es una dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Precisó que, en todo caso, los servicios son prestados de manera exclusiva a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (Art. 23 del Decreto 1795 de 2000), calidades que no ostenta el accionante, pues fue retirado del servicio mediante Resolución 04805 del 29 de octubre de 2015 por haber incurrido en una conducta dolosa.
Respecto del caso concreto, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado, por cuanto desde el marco de su competencia agotó el trámite correspondiente a la convocatoria de la Junta Médico Laboral. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada pidió que se le desvincule del presente trámite, dado que el demandante no le atribuye ninguna acción u omisión violatoria de garantías superiores.
A su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ y, por ello, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora, solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad. Así mismo, reveló que ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ promovió una primera acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones a la examinada.
Por tal motivo, requirió que se declare la temeridad de esta actuación. El Tribunal negó el amparo demandado. Explicó que el Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que éste se encuentra desvinculado de la institución. Advirtió, además, que por encontrarse privado de la libertad la prestación de los servicios hospitalarios y farmacéuticos concierne al Sistema de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
No obstante, señaló que dicha obligación ya fue examinada por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada dentro de la acción constitucional 2017-00380, en la que amparó el derecho fundamental a la salud de ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ y se ordenó al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de la misma ciudad que le garantice el tratamiento de sus patologías, según las prescripciones médicas.
Por ello, señaló que si el demandante pretende denunciar el incumplimiento de tal mandato constitucional, debe acudir al trámite incidental previsto en la normativa aplicable. El apoderado de ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ impugnó el fallo. Insistió en que los derechos fundamentales de dicho ciudadano se encuentran amenazados por las autoridades accionadas.
Informó que, tras los resultados de la Junta Médico Laboral, y dado que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue inferior al 50%, al peticionario le fueron suspendidos los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que «no puede acceder a su cita de control programada para la fecha 14 de noviembre de 2017 (…) con la especialidad de psiquiatría».
Indicó que, indistintamente de las razones por las que fue retirado de la Institución, la Policía Nacional tiene la obligación de brindar los tratamientos prescritos con relación a patologías adquiridas durante el servicio. Finalmente, aseguró que no es cierto que haya incurrido en actuación temeraria, porque la primera acción de tutela que reseñó el Director de Sanidad en su respuesta a la solicitud de protección constitucional estaba dirigida a obtener los medicamentos prescritos por el siquiatra de la Clínica Remansos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, la presente solicitud de protección constitucional no alude a ningún supuesto de hecho concreto que pueda considerarse trasgresor de los derechos fundamentales cuya protección persigue.
Por el contrario, se limita a solicitar de manera genérica la prestación de los servicios médicos que demanda el accionante o, de otra parte, que se garantice su traslado desde el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. Sin embargo, no está acreditado, ni la Sala puede advertirlo a partir del material probatorio recaudado, que las entidades accionadas se hayan negado a cumplir con sus obligaciones, pues, según se estableció, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Área Tolima cumplió con el trámite legalmente previsto para la convocatoria de la Junta Médico Laboral que examinó la pérdida de la capacidad laboral del actor.
Así mismo, durante la diligencia de notificación personal de dicha decisión adelantada el 19 de septiembre de 2017, se le informó al peticionario que podía solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes. En segundo término, la pretensión del actor encaminada a que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Área Tolima que le reactive la prestación de los servicios en condición de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía no está llamada a prosperar, en razón a que éste viene recibiendo la prestación de los servicios tanto médicos como farmacológicos que ha requerido, acorde con las previsiones del Decreto 2245 de 2015 «Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)».
Así las cosas, resulta palmario que el derecho fundamental a la salud de ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ se encuentra garantizado. Como resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Al margen de la anterior, tal y como lo indicó el Tribunal de primera instancia, por fallo de tutela del 15 de septiembre de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada amparó el derecho a la salud de ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ dentro de la acción de tutela adelantada contra el Área de Sanidad y el Área de siquiatría del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad y, consecuente con ello, le ordenó a ésta última que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa determinación: «(…) programe y realice el control por la especialidad de psiquiatría ordenada por el médico tratante al señor Alveiro José Bolívar Jiménez, al igual que los procedimientos, tratamientos y demás servicios médicos que sean ordenados al accionante y referente a su diagnóstico de episodio depresivo no especificado y alucinaciones no especificadas (…).» La Sala ha señalado que la acción de amparo se torna improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto está previsto el incidente de desacato, el cual, además, prevé sanciones en caso de desobedecimiento injustificado –artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-.
La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que aún ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el trámite incidental resulta más adecuado que el presente para conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, pues de concederse la protección solicitada, el accionante tendría que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia, y abriría el camino a una serie interminable de demandas de tutela.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 3 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo demandado por ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2