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STP3269-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90458 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3269-2017 Radicación No. 90458 Acta No. 080 Bogotá, D.C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano JHON CARLOS LINERO CORONADO, contra la sentencia proferida el 27 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, la Universidad Manuela Beltrán y Fundemos IPS. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el señor JHON CARLOS LINERO CORONADO, se inscribió a la Convocatoria No. 335 de 2016, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil citó a Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”. 2.

Acto administrativo en el que se puso de presente a los aspirantes que el proceso de selección se regiría de manera especial, entre otras normas, por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, el Decreto Ley 407 de 1994 y la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 “ Por medio de la cual se modifica el Profesiograma. Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso”.

Igualmente se señaló que el Concurso – Curso de Ascenso de Méritos para la selección de los aspirantes tendría, entre otras las siguientes fases: “…valoración médica”. Dentro de las causales de exclusión del concurso figuraba la de “Obtener concepto NO APTO, en Valoración Médica”. De otra parte se indicó que la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, describiría los exámenes médicos que se aplicarían en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso de Capacitación u Orientación en la Escuela Penitenciaría Nacional del INPEC.

Y, En cuanto a la importancia y efectos del resultado de valoración médica, se puso de presente que: “Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida ésta de manera general con la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio.

(…) La capacidad médica psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO y NO APTO. (…) Será calificado no APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el Profesiograma establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección ”.

(Negrillas de texto). 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el Contrato de Prestación de Servicios con la Universidad Manuela Beltrán, para que desarrollara el proceso de selección, desde la etapa de verificación de requisitos hasta la conformación de la lista de elegibles. Entidad que para llevar a cabo la valoración médica de la prueba psicofísica, contrató a la sociedad Fundemos IPS, la cual practicó los respectivos exámenes médicos a todos los aspirantes. 4.

Respecto a JHON CARLOS LINERO CORONADO emitió concepto de NO APTO. “PRESENTA INHABILIDAD EN: OPTOMETRÍA – ELECTROCARDIOGRAMA”. 5. Inconforme con el resultado, el ciudadano referido realizó la respectiva reclamación y solicitó fueran repetidos los exámenes en la Clínica Intersalud Ocupacional, pues allí los especialistas le indicaron que se encontraba “en excelentes condiciones”.

De otra parte, adjuntó copia de la respuesta suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que respecto a sus planteamientos se le hizo saber que en los términos señalados en el Acuerdo 563 de 2016: “…el aspirante al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2016, en cuanto los términos relativos a los tipos y aplicación de los pruebas, como también el desarrollo de cada etapa del concurso de méritos, por lo que dichas reglas son de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes”.

Luego de hacer referencia a las definiciones de las inhabilidades imputadas, esto es, trastornos de la conducción eléctrica cardiaca y ametropía, así como la respectiva justificación de ello, agregó que le confirmaba: “…su examen de rayos x dorso lumbar presenta una escoliosis toracolumbar de grado +/- 5 el cual no es una inhabilidad, esta será corregida en el aplicativo dispuesto para ello.

En lo referente al examen médico usted presenta las inhabilidades antes descritas. De acuerdo a lo expuesto la Universidad Manuela Beltrán le confirma su estado de No Apto publicado en el aplicativo de resultado de Valoración Médica el día 04 de noviembre de 2016, tal como se establece en el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 que rige la presente Convocatoria…” 6.

Inconforme con la respuesta suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, JHON CARLOS LINERO CORONADO acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas. Para soportar su pretensión indicó que se había incurrido en un error en la apreciación del examen de optometría y no padecía “ninguna enfermedad coronaria o que se asemeje al electrocardiograma realizado por la IPS Fundemos”.

Motivo por el cual, pretende en últimas, se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil procediera a modificar el resulto de No Apto, por el de Apto y le permitiera continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. Los representantes legales de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social – Fundemos IPS y de la Universidad Manuela Beltrán, al unísono consideraron que no le habían vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, porque sus procedimientos y actuaciones los ajustaron a las reglas de las concurso al cual se inscribió el accionante.

3. VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como la queja del demandante está orientada a atacar la legalidad de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 335 de 2016, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno. De otra parte, señaló que consultada la historia clínica del ciudadano JHON CARLOS LINERO CORONADO, observó que presentaba inhabilidades en los exámenes de optometría (astigmatismo) y en el electrocardiograma por trastornos de la conducción eléctrica cardiaca, lo cual le impedía continuar en el proceso de selección, toda vez que se había configurado la causal de exclusión consagrada en el numeral 6º del artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016.

Agregó que las inhabilidades fueron determinadas en atención a las directrices contenidas en el Profesiograma y los perfiles profesiográficos de cada cargo, por ende, resultaba improcedente modificar el resultado de No Apto del aspirante, máxime cuando no evidenció irregularidad alguna y el accionante había efectuado la respectiva reclamación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor JHON CARLOS LINERO CORONADO. Para soportar la decisión señaló que de la información que reposaba en la presente actuación no encontró en las actuaciones de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

De otra parte señaló que como la pretensión del demandante era que se declarara que la valoración médica realizada dentro del concurso de méritos, por la cual fue excluido del mismo, no era acertada, esa súplica sólo podía ser resuelta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional, debido a que la decisión objeto de queja constituía un acto administrativo, el cual se encontraba amparado por la presunción de legalidad cuya carga de desvirtuarla la tenía el accionante. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo de primera instancia, el ciudadano JHON CARLOS LINERO CORONADO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela, agregó que en fallos de tutela la Corte Constitucional si ha protegido los derechos fundamentales reclamados.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 3.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 4. Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor JHON CARLOS LINERO CORONADO la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual resolvió excluirlo del proceso de selección con ocasión al resultado de la valoración médica efectuada dentro del desarrollo de la Convocatoria 335 de 2016, porque al momento de practicársele los respectivos exámenes fue calificado de “NO APTO ” por presentar inhabilidad en: “OPTOMETRIA - ELECTROCARDIOGRAMA”. 5.

Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que de la información que hace parte de este trámite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 563 de 2016, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a Concurso – Curso para proveer definitivamente el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”. 6.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256/95 y T-654/11), la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: …la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada. 7. Bajo los citados parámetros, acreditado está que en el Acuerdo 563 de enero 14 de 2016 a los interesados se les puso presente, entre otras cosas que dentro de las causales de exclusión del concurso figuraba la de “Obtener concepto NO APTO, en Valoración Médica”.

De otra parte se indicó que la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, describiría los exámenes médicos que se aplicarían en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso de Capacitación u Orientación en la Escuela Penitenciaría Nacional del INPEC. Y, En cuanto a la importancia y efectos del resultado de valoración médica, se señaló que: “Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida ésta de manera general con la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio.

La capacidad médica psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO y NO APTO. (…) Será calificado no APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el Profesiograma establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para al fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección”. 8.

Reglas que en los términos establecidos en el artículo 14º del citado acto administrativo fueron aceptadas por el señor JHON CARLOS LINERO CORONADO, al momento de inscribirse a la Convocatoria No. 335 de 2016, habida cuenta que se abstuvo de manifestar oportunamente alguna inconformidad con el procedimiento allí señalado. 9. A lo anterior se suma que una vez el aquí accionante tuvo conocimiento de la decisión a través de la cual fue calificado de “ NO APTO” por presentar inhabilidad en: “OPTOMETRÍA – ELECTROCARDIOGRAMA”, realizó la respectiva reclamación. El hecho que la autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esa actuación de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

Además, de acceder a las súplicas elevadas por la parte actora, sería desconocer los derechos que les asiste a los aspirantes que acreditaron en debida forma las exigencias previamente establecidas en el Acuerdo 563 de 2016, y para tal efecto no fue instituida la acción de tutela. 10. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el señor JHON CARLOS LINERO CORONADO utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 11.

A lo ya expuesto se suma que el aquí accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió excluirlo del concurso, y tácitamente contra el Acuerdo 563 de 2016 y las disposiciones complementarias, a través del cual convocó a Concurso – Curso para proveer definitivamente el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”.

En efecto: si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, puede recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad demandada. 12.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 13.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que: …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.

(CC. ST-203 de 1993). 14. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del señor JHON CARLOS LINERO CORONADO, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que demostrado está que la Comisión Nacional del Servicio Civil, viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico.

Además, tal como lo ha precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-858 de 2009), “ la inscripción a un concurso es una expectativa y no un derecho adquirido”. Y, 15. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la parte actora no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la autoridad accionada le haya permitido continuar en el trámite propio de la Convocatoria 335 de 2016, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

Precisión que igualmente sirve para señalar que no resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en el escrito de impugnación, toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro alcance. Posición nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-065 de 2013) ha señalado que: “En efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes.

Es decir, que sólo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado. Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que ‘aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo’, nadie más (art. 86, CP)”.

Entonces, como lo que se decide en las peticiones de amparo tiene eficacia respecto a los que intervienen en esos trámites constitucionales, resulta a todas luces improcedente ordenar al Tribunal accionado tenga en cuenta fallos de tutela en los que no ha actuado el señor JHON CARLOS LINERO CORONADO. 16. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de enero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acuerdo 563 de enero 14 de 2016. 8 21