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STP3267-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020260001101 NI 152482 Tutela segunda instancia Alvaro Uribe Ruiz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3267-2026 Radicación N° 152482 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Álvaro Uribe Ruiz, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Ciento Cincuenta y Uno Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.

Trámite que se hizo extensivo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la capital del departamento de Antioquia, al Hospital Neurológico de Colombia y a Ignacio Uribe Ruíz, Simón Uribe Castaño y Alejandro Uribe Castaño.

ANTECEDENTES 1. Expuso Álvaro Uribe Ruiz que el 28 de mayo de 2025 presentó denuncia penal contra Ignacio Uribe Ruiz y Simón y Alejandro Uribe Castaño -médicos-, por el presunto delito de homicidio culposo. Señaló que dichas personas ocasionaron, el 28 de octubre de 2024, la muerte de su madre, Dora Sofía Ruiz Patiño, como consecuencia de múltiples irregularidades médicas y graves omisiones en el cuidado, durante su hospitalización en el Neurológico de Colombia. 2.

La actuación fue asignada a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Uno Seccional de Medellín, bajo el radicado nº 050016000248202534589. No obstante, afirmó que la investigación no ha registrado avances significativos, pues el ente acusador «no ha respondido ni adelantado actuación alguna, manteniendo la denuncia en un estado de absoluta parálisis.» 3.

Aseveró que, pese a tratarse de una muerte violenta o sospechosa «la Fiscalía no ordenó la práctica de la necropsia, a pesar de tratarse de una obligación legal conforme al artículo 214 del Código de Procedimiento Penal y a las directrices del Instituto Nacional de Medicina Legal.» Finalmente, señaló que el ente acusador no dio inicio efectivo a la investigación, bajo el argumento de que «se ofició a Medicina Legal y la respuesta dura por lo menos cinco años».

Precisó, además, que la necropsia no fue practicada por dicha entidad y que únicamente se tuvo en cuenta como causa de muerte de su progenitora «la enunciada en la historia clínica del Neurológico de Colombia». Agregó que no se han realizado entrevistas ni inspecciones, así como tampoco se se solicitó oportunamente la revisión de la historia clínica, ni se practicaron estudios toxicológicos. 4.

Por este motivo, Álvaro Uribe Ruiz interpuso acción de tutela en contra de la autoridad accionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió al juez constitucional lo siguiente: (…) 2. ORDENE a la Fiscalía 151 Seccional Vida-Culposo de Medellín que, en un término máximo de 48 horas, active y adelante de manera inmediata la investigación penal por la muerte de mi madre DORA SOFÍA RUIZ PATIÑO. 3.

ORDENE la práctica urgente de: Revisión técnico-científica de la historia clínica, Requerimiento formal a Medicina Legal para análisis forenses complementarios (incluido análisis retrospectivo toxicológico), Entrevistas a cuidadores, médicos y responsables y Cualquier otra prueba necesaria para establecer causa real de la muerte. 4. ORDENE a la Fiscalía informar periódicamente los avances a la víctima (accionante). 5.

PREVENGA a la Fiscalía sobre no incurrir nuevamente en omisiones que afecten mis derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo. Concluyó que no se acreditó una vulneración real y actual de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto la fiscalía accionada adelantó actuaciones propias de la etapa de indagación. Consideró que no existió una conducta activa u omisiva atribuible al ente acusador que permitiera estructurar un juicio de reproche constitucional, ni se evidenció perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Álvaro Uribe Ruiz, manifestó que el fallo de primera instancia incurrió en defecto factico «al no valorar de manera integral y razonada las pruebas aportadas al trámite constitucional». Señaló que no se efectuó un examen concreto sobre las actuaciones y omisiones de la fiscalía lo cual desconoció «su deber constitucional de actuar con diligencia, eficacia y respeto por los derechos fundamentales» En consecuencia, solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo invocado por Álvaro Uribe Ruiz al considerar que la autoridad demandada no había vulnerado sus derechos fundamentales. 4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.

En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto[footnoteRef:2]. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)[footnoteRef:3]. [2: CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.] [3: CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.] 6.

Del caso concreto. En el sub examine, se encuentra acreditado que el 28 de mayo de 2025 Álvaro Uribe Ruiz formuló denuncia penal contra Ignacio Uribe Ruiz Simón Uribe Castaño y Alejandro Uribe Castaño por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. La actuación fue asignada a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Uno Seccional de Medellín y registrada bajo el radicado No. 050016000248202534589.

Del estudio del expediente, la Sala advierte que no se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial. Asimismo, de la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada y de la verificación realizada en sus sistemas de consulta se constata que la investigación penal se encuentra dentro del término legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], relativo a la duración de la indagación. Desde la recepción de la noticia criminis apenas han transcurrido 8 meses.

Tal y como se observa: [4: Parágrafo: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] Por otra parte, se observa que la denuncia se encuentra activa.

Asimismo, en el marco de la indagación la Fiscalía Ciento Cincuenta y Uno Seccional de Medellín definió un programa metodológico y ha adelantado labores investigativas. Esta circunstancia descarta la existencia de inactividad procesal y excluye la configuración de una dilación injustificada como lo alega Uribe Ruiz. En consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior tal y como se aprecia a continuación: En este contexto corresponde a la Fiscalía, en ejercicio de la autonomía que le reconoce el ordenamiento jurídico, adoptar las decisiones que estime pertinentes dentro de la investigación penal. Entre tanto es deber de la parte actora presentar sus solicitudes y observaciones por las vías ordinarias del proceso y ante dicha autoridad.

Debe recordarse que el ente acusador goza de plena independencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Por ello una intervención del juez constitucional orientada a direccionar la investigación en un determinado sentido implicaría una indebida intromisión en sus competencias. Tal actuación se encuentra expresamente vedada.

Finalmente se advierte que Álvaro Uribe Ruiz pretende que se ordene al ente acusador accionado, adelantar la investigación conforme a los criterios que considera adecuados. Esta pretensión resulta improcedente, pues, corresponde de manera exclusiva a aquella recaudar los elementos materiales probatorios y con ello determinar la existencia del hecho punible.

Igualmente identificar a los posibles responsables, así como definir las actuaciones a que haya lugar sin interferencias externas. 6. Conforme con las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10