Radicado Nº 103106 YASMINE ANDREA PINEDA CARO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3267-2019 Radicación Nº 103106 Acta 64 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante YASMINE ANDREA PINEDA CARO, contra el fallo de 31 de octubre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de las resultas del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de Administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM liquidado y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social.
Para el efecto, manifiesta que promovió la demanda de la referencia a continuación del juicio ordinario laboral, por las sumas de dinero impuestas en la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016. Señala que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en virtud del auto de fecha 15 de febrero de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago con sustento en la «falta de competencia de la justicia ordinaria ante el inicio del proceso de liquidación de la entidad ejecutada, toda vez que considera que por imperio de la Ley (Decreto 254 de 2002), y en virtud de la apertura del proceso de liquidación de la entidad pública, la competencia de la jurisdicción laboral se ve temporalmente desplazada, con la finalidad de que los distintos procesos ejecutivos laborales en que la entidad pública suprimida es ejecutada, se acumulen el respectivo tramite concursal», decisión que fue confirmada por auto del 14 de junio de 2018 por la accionada Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Reprocha la actora, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio «las acreencias laborales de CAPRECOM, no fenecieron con la liquidación, sino que sobrevivieron a la misma y si allí no encontraron solución, es posible pedir la ejecución con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes, representado por su vocero Fiduprevisora S.A. y con cargo a la Nación, representado para este caso en el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que sea necesario acudir a otra vía administrativa o judicial a impugnar los actos del liquidador (…).
Se advierte que la Competencia de los jueces laborales se ve desplazadas durante el proceso de liquidación, pero el proceso de liquidación de CAPRECOM, finalizó como se ha dicho el día 27 de enero de 2017, por eso debe decirse que ese desplazamiento es temporal y solo durante el periodo liquidatorio». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y en su lugar se ordene a las mismas librar mandamiento de pago.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia informó que, la presente acción de tutela no es procedente como quiera que, no se incurrió en ninguna vía de hecho en las decisiones censuradas. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia puso de presente que, en los proveídos atacados no se configuran las causales de procedibilidad genéricas y específicas que tornen dable el amparo deprecado. 3. La apoderada especial de la PAR CAPRECOM LIQUIDADO manifestó que, las decisiones objeto de controversia se ajustan a derecho, por cuanto los jueces ordinarios no son competentes para librar mandamiento de pago dentro de procesos ejecutivos iniciados contra la entidad que representa, ya que en casos como el de la accionante, lo procedente es solicitar la inclusión de su reclamación dentro de las acreencias aceptadas y pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el contrato de fiducia mercantil de 2017.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones debatidas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea legítima de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.
Así precisó que, la determinación de fecha 14 de junio de 2018 adoptada por el Tribunal tutelado de confirmar la decisión del juzgado de conocimiento de fecha 15 de febrero de igual año, en virtud de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, tuvo sustento en la pérdida de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para asumir el conocimiento del asunto como consecuencia de la extinción de Caprecom, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo YASMINE ANDREA PINEDA CARO lo impugnó, en consideración a que la acción de tutela sí es procedente, dado que carece de otro medio de defensa judicial. Además, refirió en que otros casos los procesos ejecutivos contra patrimonios autónomos de remanentes de entidades estatales liquidadas han prosperado, sin que entienda porqué en el asunto objeto de estudio no sucedió lo mismo.
También, indicó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 32 y 35 del Decreto 254 de 2000, situación que torna procedente el mecanismo de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 15 de febrero de 2018, a través del cual, se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM LIQUIDADO y la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, en el proceso ejecutivo laboral que promovió YASMINE ANDREA PINEDA CARO contra dichas entidades.
De igual forma, el proveído de 14 de junio de 2018, en el cual, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, conformó la anterior determinación. En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como quiera que, en criterio de la demandante, se desconoció lo dispuesto en los artículos 32 y 35 del Decreto 254 de 2000.
Así, es evidente que la actora pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante, en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones en esas instancias. 6.
En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia precisó que, por imperio de la ley (Decreto 254 de 2000), en virtud de la apertura del proceso de liquidación de una entidad pública, la competencia de la jurisdicción laboral se ve desplazada con la finalidad de que los distintos procesos ejecutivos laborales en los que dicha autoridad suprimida es ejecutada, se acumulen al respectivo trámite incidental.
En palabras del Juzgado accionado: […] con arreglo al artículo 32 del Decreto 254 de 2000, norma que regula la supresión y liquidación de entidades públicas, en el evento en que los recursos de la entidad liquidada sean insuficientes para cubrir su pasivo laboral, el mismo quedará a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el derecho de supresión y liquidación de la entidad, lo que indica que las obligaciones derivadas de la relación laboral no desaparecen o que las sentencias judiciales proferidas por la justicia laboral se tornen inejecutables por terminar el proceso de liquidación, sino que estas se radican, primero, en cabeza del patrimonio de activos remanentes de la entidad liquidada, y segundo, de la Nación, quien obra como garante de tales obligaciones […] Y es que, así lo consideró la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al señalar en el auto censurado lo siguiente: Ahora bien, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, prevé que en aquellos eventos en que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial de Estado del orden nacional no societaria fueran insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el Decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.
Siendo así, contrario a lo afirmado por el recurrente en la alzada, las obligaciones laborales reconocidas en fallos judiciales no se tornan inejecutables al terminar el proceso de liquidación, sino que no pueden ser cobradas ante el Juzgado que profirió la providencia que se ejecuta, porque perdió competencia, en razón a que la entidad se extinguió, por lo que debe acumular la solicitud y la ejecución de la sentencia al trámite concursal, para ser incluida dentro del plan de pagos que programe y ejecute el PAR CAPRECOM, como bien lo concluyó la a quo. 7.
Entonces, el hecho que la accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen arbitrarias. Así, no halla la Sala incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural.
Ha de recordársele a la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por la accionante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 8. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 9.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 11.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque YASMINE ANDREA PINEDA CARO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas hayan librado mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Y es que, aunque la accionante trae a colación una serie de pronunciamientos de despachos judiciales de diferentes ciudades, en donde se ha librado mandamiento de pago contra las entidades en referencia en casos similares al que es objeto de estudio, lo que evidencia la Sala es que lo que pretende la actora de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En este orden, no podría señalarse que las autoridades demandadas incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela al no fallar en iguales términos a los de dichos pronunciamientos, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: “En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto) Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.
Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial".
Además, la actora no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que autos objeto de controversia se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridades demandadas no tuvieran la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para ello. 12.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18