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STP3267-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90419 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3267-2017 Radicación No. 90419 Acta No. 080 Bogotá, D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ, puso de presente que en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, el 02 de noviembre de 2016, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, le concediera la libertad condicional.

Como para el 1º de diciembre de esa misma anualidad no había obtenido respuesta alguna, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 23 de la Constitución Política le protegiera el derecho fundamental de petición. Motivo por el cual pidió se ordenara a la autoridad judicial referenciada, que en “un término perentorio de respuesta de fondo a mi solicitud”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La doctora Katia Caballero Tovio, titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, luego de hacer referencia a que como la queja del demandante se relacionaba con el fenómeno de la mora judicial, la que sin lugar a dudas constituía uno de los principales obstáculos para que se cumpliera el cometido de la administración de justicia, concretado en eficacia y garantía de los derechos de quienes a ella acceden, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ.

Lo anterior porque su proceder ha sido diligente, responsable y ceñido a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en consonancia con la carga laboral que se encontraba soportando, la naturaleza de sus pedimentos, en su orden la entrada al despacho y las prelaciones de estirpe legal. Agregó que para el 09 de diciembre de 2016, estaba pendiente por decidir la solicitud de libertad incoada por el accionante, dada la inmensa carga de peticiones que manejaba.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 13 de diciembre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado. Para soportar la decisión señaló que de lo expuesto por la autoridad judicial accionada no advirtió de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al accionante, habida cuenta que no se podía desconocer que ese despacho se encontraba congestionado y estaba atendiendo asuntos que tenía prelación a solicitudes por pena cumplida, salud, acciones constitucionales, entre otros, además la petición del demandante ingresó el pasado 30 de noviembre.

Agregó que en los términos señalados por la Corte Constitucional (T-1249/04), el alto volumen de trabajo y nivel de congestión de la dependencia eran circunstancias que justificaban la mora judicial, y por ende, ellas se erigían como escenarios que exoneraban al funcionario de responsabilidad en el acaecimiento de las dilaciones, hecho que consideró ocurrió en el asunto puesto a su consideración. No obstante lo anterior, conminó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que atendiendo los órdenes de turno y prelación, dada la naturaleza de las diversas solicitudes pendientes de trámite, adoptara la decisión de fondo que reclamaba el accionante. 5.

IMPUGNACIÓN: 1. Si bien, contra el fallo de tutela de primera instancia, el señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disenso con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. 2.

Estando las diligencias en esta sede, la Secretaria del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, remitió copia de la providencia dictada el 20 de diciembre de 2016, a través de la cual se resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ. Así como la constancia suscrita el 11 de enero del año en curso por el Sustanciador de ese Despacho judicial, en la que informó que a pesar de haberle puesto en conocimiento esa decisión, el interesado “manifestó que él no iba a firmar la notificación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ, está orientada a conseguir, en últimas, que el despacho judicial que conoce de la ejecución de la pena impuesta en el proceso que se le adelantó por el delito de hurto calificado agravado y tráfico y fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad condicional que dijo elevó el pasado 02 de noviembre. 5.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque si bien, antes de proferirse el fallo impugnado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no se había pronunciado frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el ciudadano LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ, lo cierto es que estando las diligencias en esta sede, la Secretaria de ese Despacho Judicial, remitió copia de la providencia dictada el 20 de diciembre de 2016, a través de la cual esa autoridad judicial negó la pretensión ya referenciada.

Pronunciamiento que demostrado está fue puesto en conocimiento del ciudadano referenciado, quien “manifestó que él no iba a firmar la notificación”. (fl. 12 c. Corte Suprema de Justicia). 7. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que para este momento procesal, se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, especialmente porque demostrado ésta que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en proveído dictado el 20 de marzo de 2016 se pronunció frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2