CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.72.199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3267-2014 Radicación No. 72.199 (Aprobado acta número No. 72) Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MILCIADES SILVA BUSTOS contra el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados las partes y terceros del trámite de tutela que instauró el actor en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MILCIADES SILVA BUSTOS acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna, mínimo vital, debido proceso, protección reforzada al mayor adulto y en grave estado de salud, entre otras garantías. Para ello, solicitó revocar las sentencias dictadas en un trámite de similar naturaleza por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Lo anterior, por cuanto, desde su perspectiva, la negativa del amparo reclamado, con el cual pretendió que se ordenara a Colpensiones la indexación de su primera mesada pensional, resultó en detrimento de sus garantías sustanciales; pues, pese a que se transformó la pensión de vejez por la de invalidez, esta última que se le reconoció desde 1981; elevó varias peticiones; acudió a este mecanismo constitucional; y le otorgó poder a un abogado para agotar la vía ordinaria, demanda que se rechazó, sin que presentara oportunamente su corrección, no ha logrado que se le paguen los haberes causados por concepto de indexación, intereses, etc..
Desde este contexto, continúa, acudió nuevamente a la acción de tutela para reclamar ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad la indexación de la primera mesada pensional, por considerar que la suma que por concepto de la pensión de vejez percibe se torna insuficiente para cubrir sus gastos; más aún, cuando padece un grave estado de salud.
Sin embargo, su pretensión fue negada, a su modo de ver, con desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional. Así, entontes, solicita que por medio de la acción de tutela se dejen sin efecto las sentencias emitidas por las autoridades demandadas y, en su lugar, se ordene al ISS que aclare que la pensión de vejez se le reconoció a partir del 12 de noviembre de 2002 y que desde esa fecha le pague la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo y los intereses de mora.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, por considerar que «en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hechos en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatorio los criterios expuestos en otra acción de tutela, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa».
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado, para lo cual insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional por vejez desde el 12 de noviembre de 2002, toda vez que, dice, padece de un grave estado de salud y el monto prestacional que actualmente recibe resulta insuficiente para cubrir sus gastos y los de su esposa; pues, aun cuando no agotó la vía ordinaria la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado la procedencia del mecanismo constitucional para amparar su pretensión, no hacerlo desconoce su garantía a la igualdad y el principio de favorabilidad, a este respecto trae a colación, entre otras, las sentencias T-362/10, SU-975/03, SU-1073/12.
En escritos apartes, el accionante amplió el sustento de su inconformidad en el sentido de señalar que no es cierto que se discuta lo decidido mediante un fallo de tutela; además, se está desconociendo la configuración de un perjuicio irremediable e inaplicando el principio de in dubio pro operario; asimismo, permitiendo que Colpensiones se quede con dineros que no le corresponden, por cuanto afirma que relacionado a la indexación figura en su titularidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y cancelar la indexación de la primera mesada pensional a favor de MILCIADES SILVA BUSTOS. 2.
Desde este entendido, cabe recordar que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción se sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que fallarse con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de un fallo de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la providencia que definió una anterior, quien estime que la primera decisión está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. De otro lado, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo. 3.
Para el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2012, se ocupó de la protección reclamada por el señor MILCIADES SILVA BUSTOS en el sentido de solicitar que «se ordene al Instituto de Seguro Sociales aclare que el cambio de la pensión de invalidez al de pensión de vejez rige a partir de noviembre de 2002; que a partir de noviembre de 2002 igualmente se reconozcan “todos los beneficios conexos con la pensión de vejez y que entre otros son: indexar, reliquidar, reajustar, nivelar y actualizar los valores de la primera mesada pensional de vejez…” se liquiden y se paguen intereses de mora; se realice el incremento del 14% por cónyuge a cargo del artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que se reconozca el incremento por salud que tiene en la pensión de invalidez; que como para el año de 1981 el actor devengaba el equivalente a 4.912 SMLMV se paguen todos los beneficios actualizados».
A este respecto, el juzgado demandando, mediante fallo de tutela del 23 de enero de 2012, consideró que «no está probado en el expediente por qué razón el Instituto de Seguro Sociales vulnera derecho fundamental alguno del accionante por cuanto (…) la pensión se ha venido pagando por dicho Instituto y lo que se resalta por este juzgador es que se ha incrementado progresivamente, por lo que se descarta prima factie una pérdida del poder adquisitivo injustificada de la mesada pensional correspondiente».
Así, resolvió negar la protección reclamada. Interpuesta la impugnación por el libelista, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó el fallo de tutela. 4. En tales condiciones, en inicio, la Sala advierte que la demanda incumple los presupuestos genéricos para la procedencia del amparo, por cuanto, además de que no satisface la inmediatez, falta la restricción de que no se cuestione una sentencia de tutela.
Obsérvese, que el actor cuestiona fallos de tutela que se profirieron el 23 de enero y 29 de febrero de 2012,por cuyo medio se le indicó que «al no observarse una vulneración palmaria de derechos fundamentales por parte del Instituto de Seguros Sociales, en el entendido que, aquella interpretación dada al artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 se muestra plausible para resolver el caso, es preciso concluir, que la inconformidad expuesta por el accionante, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación, con ocasión de la transformación de su pensión, debe ser alegada a través del mecanismo ordinario, ante la jurisdicción correspondiente».
De modo que, no resulta razonable que después de más de un año el actor pretenda remover un fallo de tutela, con la finalidad de que se vuelvan a revisar las pretensiones ya examinadas en pretérita oportunidad por los jueces de tutela. Además, si bien el libelo plantea que está encaminado a cuestionar tales sentencias lo cierto es que ningún yerro específico formula en contra de estas.
Contrario a ello, se advierte que lo que pretende el demandante es provocar el proferimiento de una nueva decisión que vuelva a examinar la inicial petición que formuló en contra de Colpensiones; sin que concurran nuevos hechos que modifique el marco fáctico analizado, pues, ni siquiera se evidencia que haya realizado lo que se le puntualizó en las providencias de tutela, esto es, haber acudido a la vía ordinaria.
Sobre lo último indicado, el demandante alude que la demanda ordinaria se rechazó por la negligencia de su apoderado, no obstante, ha de señalarse que ello no es motivo suficiente para justificar su inactividad, por cuanto bien pudo acudir a otro profesional del derecho; más aún, cuando ha contado con tiempo suficiente, toda vez que la conversión de la pensión de invalidez a pensión de vejez, se produjo desde el 4 de febrero de 2009, por medio de la Resolución No. 00295 emitida por el Instituto del Seguro Social.
Con todo, en atención a que efectuada la consulta en la página web de la Rama Judicial, Rad. T3420252, se encuentra que el asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 19 de abril de 2012, el caso hizo tránsito a cosa juzgada y por lo mismo, como se había anticipado en el numeral 2º de este proveído, no es posible la interposición de una nueva demanda de tutela contra los fallos de esta misma índole.
Así, entonces, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 6 de febrero de 2014, concedió la impugnación interpuesta por el actor. 1 15