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STP3266-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 103346 Jhon Hader Montilla Paredes Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3266-2019 Radicación nº 103346 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Jhon Hader Montilla Paredes, contra el fallo de tutela de 4 de febrero de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, mediante el cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Fiscalía 43 Seccional de ese municipio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante Jhon Hader Montilla Paredes que fue capturado en el mes de agosto de 2015, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por lo que se adelantaron las audiencias preliminares ante el Juez de control de garantías, no obstante, advierte que las autoridades no tuvieron en cuenta su « condición de inimputable», a pesar de tener conocimiento del hecho, lo que a su parecer es vulneratorio de sus derechos fundamentales.

Indicó que el portar un arma, no configura la existencia de un punible, en tanto no lo hizo de manera intencional, pues estaba viciado su consentimiento debido a problemas psicológicos padecidos en aquella época. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

Al respecto, el Fiscal 43 Seccional de Puerto Asís, Putumayo, manifestó que el accionante fue capturado en flagrancia el 29 de julio de 2015, por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, cuando intentó cegar la vida de su excompañero sentimental Leonardo Parra, en el sitio de trabajo, persona quien ya había recibido amenazas por parte del actor, resultando herida una mujer.

Explicó que, en razón de los hechos mencionados, fue judicializado el 30 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Asís, Putumayo, despacho que impartió legalidad a la captura en flagrancia, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento, decisiones contra la cual no se interpuso recurso alguno. Indicó que en el asunto, se encuentra en etapa de conocimiento ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, recalcando que la audiencia de formulación de acusación se aplazó en 10 oportunidades y sólo hasta el 24 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo que realizara el procesado con la Fiscalía. Resaltó que durante todo el trámite procesal, el accionante no indicó o alegó condición alguna de inimputabilidad, como tampoco lo ha hecho su defensor, el mismo que lo ha representado desde las audiencias preliminares.

Por lo tanto, solicita se deniegue la tutela, debido a que sus derechos fundamentales no han sido conculcados por ninguna autoridad. 2. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, señaló que la imputación y posterior acusación en contra de Jhon Hader Montilla Paredes se realizó por los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Manifestó que el procesado junto con su abogado, decidieron llegar a un preacuerdo con la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís, no obstante en tres ocasiones el defensor ha solicitado el aplazamiento de la audiencia, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente un dictamen médico legal para allegarlo en la diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Afirmó que ese despacho ha garantizado los derechos del accionante, tanto así que se ha accedido a las solicitudes de aplazamiento para que la defensa obtenga los elementos de prueba que pretende hacer valer. 3. Finalmente, el abogado defensor de Jhon Hader Montilla Paredes, indicó que el dictamen solicitado a Medicina Legal hace referencia a la enfermedad que padece, esto es VIH, lo que pretende ser utilizado en la audiencia de traslado del artículo 447 del Estatuto procedimental Penal a efectos de impedir la concesión de una medida intramural.

De otra parte, refirió que las alteraciones psicológicas que dice sufrir el accionante nunca le fueron informadas, a pesar de que ha fungido como su defensor en todo el desarrollo del proceso penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, negó por improcedente el amparo solicitado, tras advertir que el accionante cuenta con los medios ordinarios, eficaces e idóneos para ejercer el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ello atendiendo a que su proceso penal se encuentra en curso.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en que los hechos se generaron gracias al presunto trastorno mental que padece. Refirió que la actuación procesal penal adelantada en su contra se encuentra «viciada de nulidad» en tanto en su caso, el preacuerdo no ha sido verificado «por un juez de control de garantías».

Finalmente, solicita que esta Sala compulse copias penales y disciplinarias, a fin de que se investiguen las actuaciones de los funcionarios que adelantaron el proceso. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante en la actuación penal adelantada en su contra, al verificar el preacuerdo con la Fiscalía, sin advertir una supuesta condición de inimputabilidad. 3. Del asunto en concreto El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999).

Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante Jhon Hader Montilla Paredes se encamina, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 860012208002-2019-00004, a fin de que se nulite el preacuerdo realizado con la Fiscalía General de la Nación, pues según su dicho padece un trastorno mental, lo que originó presuntamente la comisión de las conductas punibles.

Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N) y (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el evento, tal como lo estimó el juez constitucional de primera instancia, no se han agotado los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial a los que tiene posibilidad el actor, como quiera que, el mismo cuenta con mecanismos ordinarios previstos por el legislador, los que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene interés, misma que se halla vigente y en curso.

Es que precisamente, de los elementos probatorios allegados al expediente, se advierte que la audiencia de lectura de la sentencia no se ha llevado a cabo, pues si bien fue programada para el 22 de febrero de 2019, se verificó por esta Sala que la misma no puedo adelantarse al no comparecer el procesado a la diligencia y se halla en turno para su programación, por lo tanto, es en tales circunstancias en que sobreviene la oportunidad de recurrir a las vías dispuestas por el legislador y alcanzar sus pretensiones, siempre y cuando las mismas cuenten con fundamento jurídico legal.

En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor.

De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. Debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad[footnoteRef:1]» [1: C.C.S.T-265/2014.] Ahora, frente a las pretensiones del demandante acerca de la presunta condición de inimputable, debe precisarse que de acuerdo a las respuestas de las accionadas e incluso del defensor del actor, se aprecia que en todo el desarrollo del proceso penal no manifestó tal situación, es más el Dictamen Médico Legal se solicitó con el único propósito de evidenciar la gravedad de la enfermedad por él padecida que lo hacia incompatible con la prisión intramuros y en la que no se incluye un trastorno mental de ninguna naturaleza y de ser así, se itera, el accionante cuenta aún con mecanismos dentro del proceso para recabar sus pretensiones.

Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que Jhon Hader Montilla Paredes no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» [footnoteRef:2]. [2: C.C.S.T.1270/2001.] Finalmente, frente a la petición realizada por el actor, en relación a que «sean investigados» los funcionarios que adelantaron la investigación y juzgamiento en el proceso penal llevado en su contra, se abstendrá esta Sala de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que el señor Jhon Hader Montilla Paredes, si a bien lo tiene, por su propia cuenta, pueda ejercer las acciones que a bien considere, ante los respectivos órganos de control.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13