CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90376 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3266-2017 Radicación No. 90736 Acta No. 080 Bogotá, D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora LIBIA ESTHER VERDEZA RUIZ, frente a la sentencia proferida el 25 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual amparó a favor de su hijo menor de edad, el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La señora LIBIA ESTHER VERDEZA RUIZ, recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, educación, igualdad y debido proceso, los cuales consideró estaban siendo vulnerados a su hijo menor de edad por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
Para soportar la pretensión dejó ver su inconformidad con la respuesta suministrada por la citada Cartera Ministerial, a través de la cual se pronunció frente a la solicitud de inclusión de su descendiente al Programa Ser Pilo Paga 3, especialmente porque no suministró una “ respuesta de fondo a la petición impetrada ”. Motivo por el cual solicitó se le ampararan “los derechos fundamentales y constitucionales invocados, en especial el derecho de petición del cual se vulneran otros…”.
A la demanda de tutela anexó, entre otros documentos, copia del oficio fechado 1º de diciembre de 2016, por medio del cual, la Directora de Fomento de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, luego de hacer referencia a los requisitos que se debían acreditar para acceder al Programa Ser Pilo Paga 3, le informó que la solicitud: “fue remitida al ICETEX, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debido a que el ICETEX es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tercera convocatoria del Programa Ser Pilo Paga.
Igualmente, se dio traslado al Administrador Municipal del SISBEN, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debido a que es la persona encargada de pronunciarse respecto al caso por usted presentado objeto de su petición. El Ministerio de Educación Nacional para las convocatorias del Programa Ser Pilo Paga es el encargado de brindar información frente a los criterios y requisitos, sin embargo la entidad responsable de validar dichos requisitos frente al programa es el ICETEX”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular a las autoridades accionadas. 2. La doctora Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería, porque oportunamente dio respuesta a la petición elevada por la accionante, acreditándose de esa manera una carencia actual de objeto.
De otra parte indicó que el ICETEX era la entidad encargada de la administración del fondo del Programa Ser Pilo Paga y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. 3. La Jefe de la Oficina Jurídica del el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, consideró que a la parte actora no le había vulnerado derecho fundamental alguno, porque al revisar la situación del hijo de la demandante, encontró que la solicitud se encontraba: “anulada, según la base de datos entregada por el Departamento de Planeación Nacional su estado es ‘SUSPENDIDO CASO 4’ a corte de 22 de septiembre de 2016, razón por la cual no cumple con el requisito exigido para acceder a la Convocatoria al Programa Ser Pilo Paga 3”.
Así pues, consideró que se debía negar el amparo solicitado al no existir ni amenaza ni vulneración de ninguna garantía constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente en fallo dictado el 25 de enero del año en curso, puso de presente que como la pretensión de la demandante estaba dirigida en últimas a que se le suministrara una respuesta efectiva en relación con la solicitud de inclusión de su hijo menor de edad en el programa Ser Pilo Paga, elevada ante el Ministerio de Educación Nacional el 15 de noviembre de 2016, la cual había sido enviada por competencia al ICETEX, resolvió proteger el derecho fundamental de petición, al advertir que esta última no se había pronunciado al respecto.
En consecuencia, ordenó al ICETEX que en término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a suministrar y comunicar, respuesta de fondo, clara y precisa a la accionante con relación a la súplica elevada el pasado 15 de noviembre. De otra parte señaló que hasta ahí se limitaba la actuación del juez de tutela, pues no podía invadir otros terrenos sugeridos por la interesada, esto es, el estudio que debía adelantar la autoridad competente para decidir si al hijo de la demandante le asistía el derecho a ser incluido en el referido programa. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificada de la decisión proferida por el Tribunal a quo, la señora LIBIA ESTHER VERDEZA RUIZ la recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que no se había analizado en debida forma la solicitud de protección de los demás derechos vulnerados, especialmente porque si se hubiera estudiado el caso en concreto se hubiera ordenado la inclusión de su descendiente al Programa Ser Pilo Paga.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora LIBIA ESTHER VERDEZA RUIZ se encuentra orientada a conseguir que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, al pronunciarse frente a la solicitud elevada el 15 de noviembre de 2016, incluya a su descendiente en el Programa Ser Pilo Paga 3, especialmente porque considera que cumple con los requisitos para ello. 3.
Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya ha de señalarse que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque con la orden impartida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido que ICETEX procediera a suministrar y comunicar respuesta de fondo clara y precisa a la accionante frente a la petición de inclusión en el referido programa, no sólo se garantiza el derecho fundamental de petición, sino las demás garantías constitucionales reclamadas por la aquí recurrente.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en los términos establecidos en los el artículo 69 de la Constitución Política y 27 de la Ley 1450 de 2011, corresponde al ICETEX la administración de los recursos a becas, créditos educativos universitarios y del fondo del Programa Ser Pilo Paga, así como la verificación del cumplimiento de todos los requisitos para, según el caso, proceder de conformidad. 4.
A lo anterior se suma que en caso que la decisión que en últimas tome el ICETEX frente a las súplicas elevadas por la accionante, resulten desfavorables, si a bien lo tiene puede solicitar las adiciones, aclaraciones o, según el caso, incoar las acciones que considere pertinentes. Motivo por el que, no resulta procedente acceder a las súplicas elevadas por el recurrente en el escrito de impugnación, habida cuenta que el mecanismo de tutela lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 5.
Lo que advierte la Sala es que la ciudadana LIBIA ESTHER VERDEZA RUIZ pretende anticipar el debate y la decisión inherente a la solicitud de inclusión de su hijo menor de edad en el Programa Ser Pilo Paga, máxime cuando no desconoce que el Tribunal a quo, ya impartió las órdenes pertinentes para que obtuviera una respuesta de fondo clara y precisa al respecto.
Situación que conllevaría a que se desplazara al funcionario legal establecido por la ley para tal efecto, lo que no puede ser avalado en esta sede constitucional, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 6. Finalmente, se reitera que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso del trámite de la solicitud de solución de la situación militar estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de las actuaciones administrativas. 7.
Así pues, sin mayores disquisiciones, lo procedente en este caso, es confirmar la sentencia del Tribunal a quo, máxime cuando la parte recurrente se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que el ad quem se equivocó en su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de enero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2