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STP3266-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-72.395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3266-2014 Radicación No. 72.395 (Aprobado acta número No. 72) Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JOSÉ NORBERTO DÍAZ GIL contra el fallo de tutela emitido el 11 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario que instauró el actor en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna, al debido proceso, al acceso de administración de justicia y a los derechos adquiridos, al interior del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-.

Manifiesta que mediante sentencia proferida por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de marzo de 1999, se condenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP al reconocimiento y pago de la pensión sanción “a partir de la fecha en que cumpliera cincuenta y cinco años”, decisión que apelada por la parte vencida fue confirmada el 13 de agosto de 1999, al considerar que “se cumplen los supuestos de hecho que exige el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; por tanto, los argumentos del impugnante no son de recibo, debiéndose de esta manera CONFIRMAR la decisión del a quo, pero aclarando la Sala, que la impuesta por el Juez a partir de los 55 años, es contraria a lo que enseña la prenotada Ley”.

Que pese a que solicitó al FONCEP, el cumplimiento de la sentencia a partir del cumplimiento de sus cincuenta años de edad, tal como lo propugna la Ley 171 de 1961, dicha entidad ha despachado sus pretensiones de forma desfavorable, por lo que promovió nuevamente proceso ordinario laboral en contra del citado Fondo, proceso que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas “mediante las cuales declaró probada la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de ello se ordene a los operadores judiciales accionados que adelanten el proceso ordinario laboral correspondiente en cuya virtud se condene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP: 1º A reconocerme la pensión sanción, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplí cincuenta años de edad, teniendo en cuenta que por error del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, que no ha sido corregido por el mismo, se me reconoció pensión sanción a partir de los cincuenta y cinco años de edad, lo que constituye un desconocimiento de lo normado en la referida ley”.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por medio de fallo del 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada por el demandante. Para ello, expuso que «pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas remitir “las providencias cuestionadas o el expediente de la referencia, así como la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por el accionante”, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al accionante, no siendo suficiente su afirmación en el escrito de tutela, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos invocados.

IMPUGNACIÓN El demandante expuso su inconformidad respecto del fallo de primer grado, con fundamento en que no es motivo suficiente para negar el amparo que no se aportaran las decisiones judiciales objeto del reproche constitucional, pues lo cierto es que tales providencias adolecieron de un defecto al declarar la cosa juzgada de proveídos que incurrieron en una interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto las decisiones judiciales emitidas en el marco del proceso ordinario que promovió el demandante en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-. 2. Como sustento de la anterior pretensión, el actor aduce que las sentencias emitidas el 25 de marzo y el 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, mediante las cuales le fue reconocida la pensión sanción, incurrieron en un defecto al no proporcionarle la misma a partir de que cumplió 50 años, sino que lo fue desde sus 55 años de edad; precisando que, la decisión de primer grado fue recurrida por la parte contraria y no por su apoderado, situación por la cual el ad quem no corrigió dicho yerro, argumento que, desde su perspectiva, no resulta válido.

A partir de lo anterior, presentó la censura en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la demanda que instauró JOSÉ NORBERTO DÍAZ GIL en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-. 3.

Así, entonces, para la Sala subyacen varios aspectos que imponen la confirmación del fallo impugnado. Nótese que si bien el actor eleva la queja constitucional en contra de las decisiones judiciales que declararon la cosa juzgada en la actuación que, dice, promovió en contra del FONCEP lo cierto es que ningún defecto específico detalla o acredita, para que resulte evidente alguna vulneración de los derechos fundamentales que reclama; pues, si su inconformidad radica en tales determinaciones le correspondía exponer cuál era la razón por la cual, a su modo de ver, en el asunto en cuestión no existió identidad de partes, de causa y objeto.

Extrañamente, se dedicó a debatir es lo decidido mediante las sentencias emitidas el 25 de marzo y el 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad. No obstante, además de que no formuló los cargos en forma clara en contra de tales autoridades, sin enseñar algún motivo válido que justifique el cuestionamiento a tales proveídos luego de transcurridos más de diez años o la razón por la cual no agotó el recurso de apelación en el marco de dicha actuación, tampoco demostró la existencia cierta de algún defecto constitutivo de causal de procedibilidad especifica de la acción de tutela.

Sobre este tópico, vale precisar, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, el cuestionamiento a la actividad jurisdiccional, es decir, a decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una presunción legal, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla, mediante la satisfacción de supuestos fácticos y jurídicos; lo cual no se verificó. Además, también descarta la Sala que se esté afectando el mínimo vital del demandante, por cuanto se encuentra que actualmente tiene la condición de pensionado y de la Información de Afiliado en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social se corroboró su calidad de cotizante activo en el régimen contributivo.

En tales condiciones, como se anticipó, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. 1 12