CUI 11001220400020250581201 N.I. 152487 Tutela segunda instancia A/ Froilán Antonio Mena Hinestroza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3265-2026 Radicación N° 152487 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Froilán Antonio Mena Hisnestroza, frente al fallo emitido el 16 de enero de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad.
ANTECEDENTES 1. Froilán Antonio Mena Hinestroza se halla privado de la libertad en la cárcel la Picota de Bogotá en cumplimiento de la pena acumulada de 163 meses y 6 días de prisión, al ser condenado por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y otros. 2. La pena es vigilada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual solicitó la «redosificación de la pena, por concepto de trabajo, enseñanza, estudio, readecuando el cálculo de redención, con fundamento en el artículo 19 inciso 2 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025 (…), el igualmente redosificación de mi pena, con fundamento en la Ley 2477 de 2025…» 3.
Mediante autos interlocutorios del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado negó las pretensiones. Según el accionante, «desconociendo el principio de favorabilidad y retroactividad penal, consagrado en el artículo 29 C.N. De igual forma está desconociendo la fuerza vinculante del precedente judicial y el derecho a la igualdad de trato ante la ley…» 4.
Informe con lo decidido, Mena Hinestroza acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad. En consecuencia, pide se deje sin efecto el auto del 5 de diciembre pasado y en su lugar, se ordene al Juzgado ejecutor emita otra decisión «en la que aplique correctamente el artículo 19 incido 2 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025, y la jurisprudencia vigente, reconociendo la redención de la pena solicitada en igualdad de condiciones a otros internos…».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Sustentó la decisión en los siguientes términos: 1. La pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto los autos 1285 y 1286 del 5 de diciembre de 2025, mediante los cuales el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la redosificación por favorabilidad, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, por estimar que no reúne los requisitos para ello.
Dichas decisiones fueron notificadas al sentenciado el 10 de diciembre de 2025. 2. En ese orden, puso de presente la inexistencia de soporte indicativo de que el condenado hubiese controvertido las referidas determinaciones, las que, conforme lo adujo en la demanda, ya conoce. 3. Con tal proceder, el accionante no agotó el procedimiento establecido a su alcance, sino que optó por acudir a la acción constitucional con miras a obtener un pronunciamiento favorable. 4.
Concluyó que la tutela es un trámite excepcional y subsidiario, no prevista para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional para el restablecimiento de términos o etapas ya superados. LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante Froilán Antornio Mena Hinestroza indicando que la tutela se torna procedente así no hubiese agotado los recursos ordinarios.
Tal requisito, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, puede flexibilizarse cuando el medio de defensa resulte ineficaz o sea insuficiente para evitar un perjuicio irremediable. Expuso además que el Juzgado ejecutor no abordó el tema relacionado con el derecho a la igualdad ni los casos similares en los que se accedió a la readecuación de la redención de pena conforme la Ley 2466 de 2025.
Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar que Froilán Antonio Mena Hinestroza no promovió los recursos ordinarios frente a las decisiones que le negaron la aplicación de los artículos 19 y 2 de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, respectivamente. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio, no ocurrió. En efecto, acorde con los elementos de convicción allegados a la actuación, se constata que el aquí accionante no agotó los recursos ordinarios que procedían frente a las decisiones emitidas por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resolvieron la solicitud de aplicación, por favorabilidad, de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.
En el caso concreto, se observa lo siguiente: El sentenciado solicitó al Juzgado que vigila la pena: i) la readecuación de la redención de pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y reconocimiento de la libertad por pena cumplida; ii) aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Aunque las peticiones se hicieron en un mismo escrito el Juzgado se pronunció en autos diferentes fechados el 5 de diciembre pasado, así: i) A la primera postulación, mediante auto 1285 resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 frente a las actividades de redención de pena por estudio realizadas por el sentenciado FROILÁN ANTONIO MENA HINESTROZA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: REDIMIR LA PENA impuesta a FROILÁN ANTONIO MENA HINESTROZA, en proporción de veintinueve (29) días, por las actividades de estudio relacionadas en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al sentenciado FROILÁN ANTONIO MENA HINESTROZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: INFORMAR Y ENVIAR esta decisión al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el penado.
QUINTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley. La providencia fue notificada al condenado el 10 de diciembre, como así lo verifica la siguiente información[footnoteRef:2]: [2: Información tomada de la Consulta de Procesos Nacional Unificada] ii) Frente a la segunda solicitud, a través de interlocutorio N°1286 decidió:
PRIMERO: NEGAR LA REDOSIFICACIÓN POR FAVORABILIDAD, en aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a la pena impuesta al condenado FROILÁN ANTONIO MENA HINESTROZA, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INFORMAR Y ENVIAR esta decisión al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el penado.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de Ley. La providencia se notificó el 10 de diciembre[footnoteRef:3]: [3: Información tomada de la Consulta de Procesos Nacional Unificada] Esto para significar que el accionante, a pesar de haber sido debidamente enterado de las decisiones adoptadas por el Juzgado ejecutor e indicarle la procedencia de recursos, no los promovió. Frente a ese panorama, es pertinente precisar que si no se ejerció el medio de defensa que resulta apto, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): «Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.» En este punto, se responde al actor que efectivamente existen eventos en los que el requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse, por ejemplo, cuando el medio de defensa no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable, o en eventos de personas en estado de vulnerabilidad o indefensión, entre otros.
Circunstancias que no concurren en el caso del accionante, a quien, a pesar de su privación de la libertad, no ha tenido inconvenientes para elevar las peticiones ante el Juzgado que vigila la pena y éste las ha resuelto de manera oportuna, por lo que no se advierte ahora inconveniente alguno para que hubiese ejercido los medios de impugnación que la ley procesal tiene habilitados, para el caso, reposición y/o apelación, los que resultan totalmente idóneos para el estudio de su situación, pues a través de ellos tenía la posibilidad de exponer las razones por las que considera el juzgador de primera instancia se equivocó en sus decisiones y así habilitar el estudio del superior funcional. 6.
En conclusión, se confirmará el fallo impugnado al no advertirse necesaria la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2