CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 72088 MARIA ELISA SALAS AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3265-2014 Radicación No. 72088 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá. D.C., once de marzo de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ELISA SALAS AGUDELO, representante legal de la sociedad RENDON SALAS y CIA S.C.S., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, trámite al cual se vincularon oficiosamente la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extensión de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali, Fiscalías 5ª y 10ª Especializadas de Cali, la Sociedad Cañas Gordas Limitada.
También se puso en conocimiento de la actuación a la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali, la Lonja de Propiedad Raíz de Santiago de Cali y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.A., por su condición de terceros con interés.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: a. La Sociedad Cañas Gordas Limitada adquirió el inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-171808, mismo que le fue vendido a la Sociedad Rendón Sala y Cía S.C.S el 20 de febrero de 2007, acto protocolizado con contrato de promesa de compraventa firmado y autenticado en la Notaría 5ª de Cali; sin embargo la venta no se formalizó porque el bien se encontraba fuera del comercio en virtud de la resolución No. 822 de 1989 de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Con todo, la Sociedad Rendón Salas y Cía tomó posesión pacifica del bien sin tener la calidad de propietaria inscrita, a causa de la limitación del dominio que sobre el mismo pesaba. b. Al respecto indica que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, con fundamento en el Decreto 1856 de 1989, decomisó el aludido bien, al parecer porque el representante legal de la Sociedad Cañas Gordas estaba vinculado a un proceso de narcotráfico. c. Considera la parte actora que con ocasión a lo anterior, el Juzgado de Instrucción Penal Militar debió iniciar un trámite judicial en contra de los bienes de la precitada sociedad y su representante legal, sin embargo esa autoridad no registró la decisión de decomiso u ocupación en la respectiva matrícula inmobiliaria del inmueble; por ende no se le notificó dicha decisión a los afectados ni a terceros de buena fe.
Por ello aduce que desde el año 1989 nunca se realizó una diligencia formal de secuestro u ocupación por parte del Juez o autoridad competente, así que no se limitó la propiedad a un secuestre; situación que generó que la propiedad y posesión siguieran a cargo de Cañas Gordas Ltda. d. Pese a no haberse inscrito la aludida medida preventiva, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de la Policía de Cali le entregó al Consejo Nacional de Estupefacientes el referido inmueble el 29 de septiembre de 1989, a fin de que esa entidad asumiera su función como secuestre o administradora del mismo.
Luego el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante resolución No. 882 del 6 de diciembre de 1989, destinó provisionalmente el inmueble a la Secretaría de Salud Municipal de Cali. Acto que sí fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del citado bien; en consecuencia, la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad sacó del comercio el bien, asumiendo que el mismo estaba afectado dentro de un proceso de extinción de dominio. e. La Dirección Nacional de Estupefacientes dejó sin efecto la resolución 822 de 1989 y nombró como nueva depositaria a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, a través de la resolución No. 0242 de 2 de marzo de 2007.
No obstante, asegura la demandante que la posesión del referido inmueble sigue a cargo de la Sociedad Rendón Salas y Cía S.C.S., toda vez que ninguna entidad ha asumido la función de secuestre o depositaria. f. Resalta la accionante que el Consejo Nacional de Estupefacientes no tiene la competencia para decidir, imponer o registrar las medidas cautelares, pues sólo le correspondía recibir los bienes decomisados.
Por ello la entidad asumió una función sin que previamente hubiere mediado una orden de autoridad judicial o el registro de la medida cautelar en el folio de la matrícula como requisito previo. g. El Decreto 1686 del 4 de julio de 1991 levantó el estado de sitio promulgado en el año 1984, por ello estima que el Decreto 1856 de 1989 perdió vigencia y con ello la posibilidad de que los Jueces de Instrucción Militar pudieran decomisar e incautar bienes producto del narcotráfico, así que los procesos iniciados al respecto, debieron haber terminado antes de que los funcionarios perdieran la competencia. Sin embargo, indica que a la fecha y habiendo transcurrido 24 años, no se ha proferido una decisión de fondo por el Juez que inició la acción o quien asumiera la competencia de la misma, razón por la que el aludido bien se encuentra fuera del comercio.
Además refiere que la acción de extinción de dominio, procedimiento similar al implementado con el Decreto 1856 de 1989, fue creada en 1996 por la Ley 333 y derogada pro la 793 de 2002; normas que le otorgan competencia a la Fiscalía General de la Nación –Dirección Nacional de Estupefacientes de secuestre o Depositario (sic). h. Insiste que entre los años 1991 y 1996 no existió ninguna acción que permitiera limitar el dominio de bienes que pudiera ser producto del narcotráfico, por tanto el proceso iniciado ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Cali debió concluirse, sin existir la posibilidad de que los bienes pudieren estar sometidos a medida cautelar ni que el proceso fuera remitido por competencia a otra autoridad.
Al respecto señala que lo que debió ocurrir, fue perseguir nuevamente el inmueble bajo las previsiones de la Ley 333 y luego sí ordenar y registrar la medida cautelar. i. Para decidir sobre la extinción del derecho del dominio, debió seguirse el procedimiento para la incautación y ocupación de los bienes ilícitos, establecidos en las respectivas normas.
Por ello el juez de instrucción militar debió ejecutar la actividad precautelar y luego entregar el bien al secuestre o auxiliar de la justicia para su administración o tenencia. j. Conforme a la situación descrita, aduce la parte actora que a fin de obtener una solución, la Sociedad Rendón Salas y Cia inició una serie de actuaciones para conocer la situación real del inmueble o reabrir la discusión jurídica y con ello reclamar los derechos que le correspondían. k. Dado lo anterior, el 2 de octubre de 2013 le solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali que brindara información sobre el inmueble con matrícula No. 370-171808, respecto a si pesaba alguna medida cautelar, por cuenta de qué autoridad y el acto administrativo que así lo determinó, o que emitiera una certificación si el mismo se encontraba libre.
Solicitud que fe atendido (sic) el 28 de octubre de 2013, brindando idéntica información a la que ya tenía la sociedad, tal como lo es que no se puede registrar ninguna venta o transferencia de dominio en virtud de la resolución No. 822 de 189 (sic) del Consejo Nacional de Estupefacientes; citándose además como fundamento la Ley 793 de 2002.
Situación esta última que cuestiona la actora, pues aduce que la medida fue impuesta previa a la expedición de la Constituci8ón Política y a la ley de extinción de dominio. l. luego, el 3 de octubre de 2013 pidió ante la agente liquidadora de la Dirección Nacional de Estupefacientes información completa acerca de la situación del bien, proceso por el que está afectado, medida cautelar impuesta, resolución que la decretó, si hay decisión definitiva sobre el mismo, entre otros.
Al respecto, esa entidad el 18 de octubre de 2013 le proporcionó una contestación, a su parecer escueta, puesto que trajo a colación una anterior respuesta y otras situaciones, concluyendo que no se ha emitido decisión alguna que defina de fondo la situación jurídica del inmueble. m. El 7 de noviembre de 2013 elevó petición ante la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y la Extinción de Dominio para confirmar la existencia del proceso, fecha en que inició y conocer la etapa en que se encuentra el mismo.
Requiriendo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela según afirma, no ha sido resuelto por parte de esa autoridad. n. Y ante el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, radicó una petición el 4 de octubre de 2013, misma que fue remitida por competencia al Homologo 144, en la cual solicitó que se reconociera a la Sociedad Rendón Salas y Cía., como interesada para actuar en la acción de extinción, informara el estado actual del proceso y que adoptara la decisión de fondo que correspondiera.
Frente a ello el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, sin proporcionar una contestación de fondo, procedió a requerirle al peticionario más información sobre el caso, tal como lo fue la clase de trámite, accionados, autoridades que intervinieron, entre otros. Datos que a juicio de la accionante, le correspondía al Despacho indagar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes. o. Indica que en junio de 2005 la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Ley 600 se percató que habían falsificado la orden de levantamiento de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-171808, razón por la cual inició una investigación por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal bajo el radicado No. 815360-66, por ende, mediante oficio No. 50000-6.-5077-66-815360 ordenó la cancelación de la aludida anotación, así como la respectiva a la escritura pública No. 1048 del 14-04-2003, ordenada mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2007.
Anotación que la Oficina de Instrumentos Públicos adoptó como una prohibición judicial para realizar cualquier transacción con el inmueble. Por lo anterior le solicitó a la Fiscalía 66 información sobre este caso, requerimiento atendido por la Coordinadora de dicha Unidad, quien informó que ese Despacho había sido reasignado por lo que designaría la solicitud a otro Fiscal para que atendiera la misma, y sin embargo a la fecha ello no ha ocurrido. p. Afirma que en el folio de matrícula del inmueble se observa en la anotación 21 una medida cautelar impuesta por la Fiscalía 10ª Especializada de Cali, sin que se conozca la motivación y soporte jurídico para imponerla.
De acuerdo a lo indicado, la Representante legal de la Sociedad Rendón Salas y Cía S.C.S manifiesta que con el proceder de las entidades accionadas le han vulnerado a su representada los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y patrimonio, como quiera que la medida cautelar no fue impuesta por la entidad competente, pues ello le correspondía al Juzgado de Instrucción Penal Militar, no se agotó el procedimiento respectivo, y además el afectado ni los terceros interesados fueron comunicados en su oportunidad del trámite; motivo por el que durante seis años ha debido desplegar una serie de actuaciones para establecer la situación jurídica del bien sin obtener resultado alguno, aunado a que la sociedad vendedora no ha podido responde por dicho vicio ni ha devuelto el dinero.
Precisa que la resolución No. 822 de 1989 del Consejo Nacional de Estupefacientes no es una decisión jurisdiccional y tampoco puede imponer una medida cautelar con facultad para sacar un bien del comercio, pues no reúne las características de una providencia judicial. Y señala que aún cuanto la acción de extinción de dominio o proceso similar es imprescindible, a la fecha ya debió haberse emitido una decisión de fondo respecto de bien en comento.
Además debe tenerse en cuenta que la norma que reguló el proceso en el que resultó afectado el inmueble, perdió su vigencia el 4 de julio de 1991 con la expedición del Decreto 1686 y al levantarse el estado de sitio; por ello considera que actualmente no puede emitirse una decisión por un juez que ya perdió competencia ni remitirse el proceso a otra autoridad como loes la Fiscalía, pues para la época no contaba con el respaldo jurídico, ya que la acción de extinción le otorgó competencia al ente acusador en el año 1996.
Por último señala que obtuvo información de que el inmueble se encuentra vinculado al proceso No. 365, dentro del cual se sigue investigación por el delito de adquisición ilícita de bienes del narcotráfico, la cual en 1996 fue unida a otra actuación que ya se encuentra en etapa de juzgamiento. En consecuencia, aparte de estar limitado el dominio, se ha prolongado la irregularidad al estar atado el bien a una acción penal.
En consecuencia, la parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales de su representada la compañía Sociedad Rendón Salas y Cía S.C.S., por lo cual solicita que se deje sin efecto las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud de la acción iniciada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, cancelar las anotaciones 10 del 18 de marzo de 1993 y 18 del 17 de noviembre de 2006 y levantar la medida cautelar prevista en la anotación 19 del 19 de septiembre de 2007 y 21 del 4 de julio de 2008, las cuales afectan el inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-171808.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Además, porque no se observa vulneración al debido proceso y petición. Esa autoridad adujo las siguientes razones: i) “ (…) la Sociedad Rendón Salas y Cia,, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de debatir si le asiste algún derecho o no sobre el aludido predio y de ser el caso procurar por el restablecimiento del mismo; ello como quiera que esa sociedad tras haber suscrito un contrato de compraventa de un inmueble y haberse visto impedida para registrar el mismo ante la Oficina de instrumentos Públicos y así protocolizar el negocio jurídico, pudo desplegar las acciones civiles o penales del caso, si en realidad desconocía las afectaciones que sobre el bien pesaban y que le generaron detrimento en su patrimonio.” ii) “(…) no observa esta Sala que de manera alguna las entidades accionadas o vinculadas al presente trámite de tutela le hayan vulnerado el derecho al debido proceso a la Sociedad demandante, toda vez que el parecer aquella no es parte en ninguna de las actuaciones adelantadas por los Juzgados de Instrucción Penal Militar o las Fiscalías accionadas y por ende no está vinculada en las decisiones de la Dirección Nacional de Estupefacientes o la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos.” iii) “Tampoco se avizora que le hayan vulnerado a la sociedad Rendón Salas y Cia S.C.S su derecho fundamental de petición pues obsérvese, tal como lo indicó la propia accionante y se confrontó con lo indicado por las accionadas, a cada una de las solicitudes por ella presentadas le otorgaron una respuesta clara y completa (…)” iv) Por último, “(…) la Sala fundamenta la improcedencia del amparo también en la falta de inmediatez, pues se observa que la medida cautelar que reposa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-171808 fue impuesta desde el año 1989, sin que durante más de 25 años el propietario o poseedor del mismo hubiese desplegado actuación alguna tendiente a lograr el levantamiento de la medida.” En ese mismo sentido señaló: “(…) extraña que el contrato de compraventa entre la Sociedad Cañas Gordas Limitada y la Sociedad Rendón Salas y Cía S.C.S se suscribió el 20 de febrero de 2007 y solo hasta el año 2013, es decir seis años después, la interesada haya procurado por aclarar la situación jurídica del bien y reclamar sus derechos sobre el mismo como tercera afectada; circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional, por cuanto dicho lapso desde el negocio jurídico a la fecha de interposición de la tutela, es bastante amplio, más aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión haciendo, en un primer lugar, un resumen de la acción y, en segundo lugar, esgrimiendo los alegatos que sustentan su inconformidad.
Según el recurrente la providencia impugnada no abordó los dos problemas jurídicos que estaban en discusión: “i.-¿la resolución 822 de 1989 del Concejo Nacional de Estupefacientes –hoy Dirección Nacional de Estupefacientes-constituye acto de naturaleza suficiente para imponer una medida cautelar y limitar el derecho del dominio?”: y ii.- ¿si el Consejo Nacional de Estupefacientes –Hoy Dirección Nacional de Estupefacientes- es una autoridad competente para limitar el derecho de propiedad en los procesos de extinción de dominio?, sea cual sea la norma en virtud de la cual se inició el trámite.” Agrega, en ese mismo sentido, que la acción gira alrededor de los siguientes aspectos: a.- la afectación irregular de un inmueble dentro de una acción de extinción de dominio. b.-una acción de extinción de dominio que estaba regulada por normas que al día de hoy ya perdieron su vigencia. c.- autoridades judiciales que no resolvieron de fondo la situación jurídica del bien; d.- inexistencia total del expediente de la acción, sin el cual no se puede ejercer ningún derecho: e.- autoridades administrativas encargadas de custodiar los bienes afectados que, al ejercer actos de administración, emiten actos administrativos que son tomados por la entidad de registro como una medida cautelar; f. prolongación de la violación por más de 20 años, sin que se puede ejercer ningún derecho de controversia, no pudiéndose hacer incluso ante las autoridades judiciales que actualmente tiene la competencia –FGN, porque dicha entidad no sigue ningún proceso similar con la normatividad vigente; etc… Los tópicos expuestos de por sí serían verdaderos problemas jurídicos que debió resolver el juez de tutela –sin que lo hiciera-, y, se insiste, con solo desarrollarlos hubiera sido suficiente para discutir y demostrar las violaciones al debido proceso por parte de las tres entidades accionadas desde un principio: Juzgado castrense, DNE y oficina de instrumentos públicos de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. Dado que el recurrente manifestó, en el escrito de impugnación, que “[e]n ningún momento se menciona el derecho de petición, derecho analizado por el fallador de instancia y que generó un desgaste “innecesario y superfluo”, pues era apenas evidente la no violación del tal derecho” la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto de ese tópico y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. 2.
Quedando entonces por analizar la censura que el actor dirige contra la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la naturaleza de las medidas cautelares existentes sobre el bien inmueble que alega es de su propiedad. Además de la petición subsidiaria, que expone en los siguientes términos: “Nótese señores magistrados de segunda instancia, que no se buscaba de manera tozuda la cancelación de unos registros que pueden, a simple vista, parecer actos ajustados a la ley y, a partir de dicho concepto, ser ajustados a la figura de la “medida cautelar” y, por ende, con unos efectos graves par la propiedad (sic) de mi clienta.
Y prueba de lo mencionado es precisamente la pretensión numero 4, que “de forma subsidiaria” se invoca para que, al menos se le abra a mi cliente el espacio de discusión judicial en donde puede (sic) discutir, no solo su derecho de intervención sino también la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien que se pretende.” En primer lugar, la Sala resalta que no se encuentra en el expediente evidencia alguna mediante la cual se constate la condición de propietaria de la accionante.
Es más, todo indica que la Sociedad Rendón Salas Y Cia. S.C.S., a quien representa la accionante, nunca ha sido propietaria de ese bien, pues a la luz del Artículo 756 del Código Civil la propiedad de los inmuebles se transmite a través de la inscripción del título -escritura pública- formalidad que no acaeció precisamente por la limitación que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria, la cual era pública y conocida por el accionante.
Por esa razón, la negativa de las autoridades accionadas a reconocerle interés y legitimidad no constituye vulneración alguna al debido proceso, pues ella se debe a que, en efecto, no es parte en ningún proceso judicial o administrativo relacionado con el bien inmueble. Nótese que el artículo 1° del Decreto 1856 de 1989 le otorgaba la facultad a las Fuerzas Armadas y a la Policía para ocupar bienes inmuebles vinculados al delito de narcotráfico y ponerlos a disposición del Consejo Nacional de estupefacientes para que decidiera sobre su destinación, norma declarada exequible en su momento por la Corte Suprema de Justicia. Esa ocupación, de acuerdo con el Decreto 2390 de 1989, era informada con posterioridad al juez competente, por lo que la inscripción realiza por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el folio de instrumentos públicos es completamente válida, entendiéndose que el mismo era susceptible de impugnación judicial.
En concordancia, la medida que limitaba el comercio del inmueble se encontraba debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no existe motivo razonable para asumir que la Accionante, y la sociedad que representa, desconocían esa restricción. En tal sentido de nada valen sus lamentos: “Como se observa, son solo 4 meses con los que cuenta el interesado para el ataque judicial del (sic) actos administrativos, los cuales para la resolución 822 de 1989 y (sic) están suficientemente vencidos.
Además, respecto de los demás actos administrativos de 2007 y 2010, que fueron emitidos cuando mi clienta ya había firmado el contrato de compraventa (sic) -20 de febrero de 2007-también ha pasado el término de caducidad, sin que fuera por causas atribuibles a mi clienta, pues, como se puede extraer de las contestaciones de la misma entidad accionada, ésta no reconoce a mi clienta como legitimada para actuar, teniendo el derecho para hacerlo, y por ello no le ha notificado ninguna de sus decisiones, razón por la cual no es posible ejercer ninguna acción, judicial o administrativa, sin el conocimiento previo de sus actos.” Conocida la limitación del dominio, y la situación jurídica del bien inmueble, no puede la actora alegar ahora que está legitimada para cuestionar actos administrativos y decisiones que no le afectaron en su momento, y que, sin duda, conocía de la caducidad de la oportunidad legal para debatirlas ante las instancias judiciales.
En conclusión, su supuesto interés surgió cuando ya se habían agotado los mecanismos de defensa judicial. Aceptada esa realidad, la persona legitimada para cuestionar la actuación del Juez Penal Militar y de las autoridades involucradas, es la sociedad CAÑAS GORDAS Ltda, aceptándose por vía de hipótesis que aún le asista algún derecho sobre dicho bien.
La transacción comercial que la accionante alega haber realizado no reactiva la legitimidad para cuestionar esas decisiones y tampoco le faculta para actuar en representación del verdadero propietario. Por lo anteriormente señalado, la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento sobre la queja formulada debido a la falta de legitimación en la causa de la actora, pues, como se ha dicho, al no tener la condición de propietaria del bien inmueble objeto de las medidas cautelares, no está legitimada para intervenir en dichas actuaciones ni para interponer acción de tutela en agencia del derecho de un tercero, pues no se cumplen los requisitos bajo los cuales es aceptable la intervención del agente oficioso, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional: Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. - Sentencia T-004 de 2013- 3.
Lo hasta aquí dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, sin embargo, la Sala observa dos situaciones sobre las cuales debe hacer sendos pronunciamientos. i) Manifiesta el recurrente: “(…) así (sic) se aceptara que la medida cautelar existe, solo en gracia de la discusión, esta nunca se logra configurar o materializar porque la posesión real y material nunca la ha tenido la entidad que fungía como secuestre (DNE), que también es quien registra la medida.” Afirmación que evidencia una irregularidad por cuanto pese a existencia de una medida cautelar, debido a la solicitud de extinción de dominio por narcotráfico, el inmueble está siendo usufructuado por un tercero, a causa de una supuesta compraventa que no tiene la fuerza jurídica suficiente para legitimar la cesión de derechos reales de ninguna naturaleza.
Por esa razón, se ordenará el envío de sendos oficios a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que, conforme a sus competencias, adopten una decisión respecto de ese inmueble. ii) La supuesta compraventa del inmueble, pese a la medida cautelar, puede tratarse de una maniobra acordada entre la sociedad propietaria del bien y un tercero- la sociedad que representa la Accionante- para eludir las acciones judiciales y reactivar, por ese medio, las acciones judiciales con el fin de obstaculizar la extinción del dominio.
Conducta que podría llegar a configurar los punibles de fraude a resolución judicial y lavado de activos. En consecuencia, se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo estima pertinente, inicie las averiguaciones penales del caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
OFICIAR a Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes para que, conforme a sus competencias, adopten una decisión respecto del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 370-172180 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Calí. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo estima pertinente, inicie las averiguaciones penales en relación con la conducta desplegada por las sociedades Rendón Salas Y Cia. S.C.S. y CAÑAS GORDAS Ltda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 308-314 � Fl. 30 � Fl. 371 � Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 069 del 3 de octubre de 1989. � Fl. 374 1 2