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STP3264-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 103238 CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3264-2019 Radicación Nº 103238 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el representante legal de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2014-0096-01, promovido por Gustavo Albeiro Orrego Tangarife contra Andrés Felipe Agudelo Muñoz y, de manera solidaria contra la sociedad accionante.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La sociedad gestora del amparo acudió al trámite preferente a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que el 21 de febrero de 2014, el señor Gustavo Albeiro Orrego Tangarife instauró demanda ordinaria laboral en contra de Andrés Felipe Agudelo Muñoz y solidariamente contra la Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., a fin de que se declarara nulo el despido del que fue objeto, pretendiendo el reconocimiento y pago de una indemnización, reintegro, pago de prestaciones sociales, lucro cesante, daños morales y costas y agencias en derecho.

Aduce que entre la Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., y el demandante jamás existió una relación laboral, pues la única relación que se dio fue con el señor Andrés Felipe Agudelo, y aquella era de carácter comercial. Indica que el 12 de noviembre de 2015 se emitió sentencia a través de la cual se declaró que el accidente sufrido por Gustavo Albeiro Orrego Tangarife, el 1 de abril de 2013, « cuando estaba al servicio de la Empresa Constructora de Servicio Monserrate S.A. (sic) y del señor Andrés Felipe Agudelo Muñoz […] no fue causado por culpa patronal », y de manera consecuente absolvió al extremo demandado de las pretensiones invocadas en su contra.

Informa que la parte vencida interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, autoridad que el 28 de febrero de 2018 confirmó la providencia recurrida en cuanto a la absolución frente a la culpa patronal pretendida, sin embargo, declaró que la Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., es solidariamente responsable de todas las condenas impuestas al empleador Andrés Felipe Agudelo Muñoz y en favor del demandante.

Afirma que el tribunal accionado, «incurrió en un claro error de derecho y en una vía de hecho judicial, puesto que no tuvo en cuenta los extremos normativos, legales y jurisprudenciales, en relación a la condena por solidaridad fulminada en contra de CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. »; que si bien existió un contrato comercial con el señor Agudelo Muñoz, en calidad de contratista independiente, « mi representada solo sería en cumplimiento al ordenamiento legal, beneficiaria de las labores que pudieran desempeñar los trabajadores del contratista AGUDELO MUÑOZ, y en caso de un incumplimiento en las obligaciones del empleador del demandante, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo solo obliga a mi representada solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador », que por tal razón, considera se valoró en forma indebida la norma sustancial del artículo 34 del C.S.T. Adicionalmente comenta que presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en relación a la condena impuesta por solidaridad al existir contradicción en la parte motiva de la providencia donde se fundamentó la solidaridad en el artículo 34 del C.S.T. « pero en la condena desbordó su aplicación »; que tal petición se resolvió el 5 de septiembre de 2018, negándola por cuanto había sido extemporánea.

Por lo que solicita a través del mecanismo preferente: «[…] dejar sin efecto, por resultar contraria a los derechos constitucionales de mi representada, la orden de REINTEGRO ordenada en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 28 de febrero de 2018, dentro del trámite del proceso ordinario laboral de GUSTAVO ALBEIRO ORREGO TANGARIFE contra CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. Rad201-0096-01.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad de la acción, pues, aunque la sociedad accionante contaba con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral a fin de controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación, no acudió al mismo.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el representante legal de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. lo impugnó y manifestó que, la acción más eficaz en aras de salvaguardar los intereses de dicha sociedad es la tutela, razón por la que no acudió al recurso extraordinario de casación. Señaló que si bien, presentó de forma extemporánea petición de aclaración frente a la decisión ahora cuestionada, en la misma se incurrieron en varias vías de hecho que tornan dable el mecanismo de amparo deprecado, pues “ no se tuvo en cuenta los extremos normativos, legales y jurisprudenciales, en relación a la condena por solidaridad fulminada en contra de CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S ”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el representante legal de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que declaró a dicha sociedad responsable solidariamente de las condenas impuestas al empleador Andrés Felipe Agudelo y a favor del demandante, en virtud a que, en criterio del accionante, dicha decisión constituye una vía de hecho, al no tenerse en cuenta “ los extremos normativos, legales y jurisprudenciales, en relación a la condena por solidaridad fulminada en contra de CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. », pues se valoró de forma indebida lo descrito en el 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Además, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultó acertado declarar que la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. es solidariamente responsable de los condenas impuestas al empleador Andrés Felipe Agudelo y a favor del demandante.

Para ello, hizo relación a lo siguiente: Ahora, en la demanda se solicita que se condene en forma solidaria al codemandado CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.AS., pues bien, el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, regula las relaciones laborales entre la empresa y los contratistas de la empresa, que a su vez contratan trabajadores para desarrollar las actividades contratadas, este artículo establece que sin contratistas independientes y por tanto verdaderos patronos, de las personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución una obra o varias obras o la prestación del servicio en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlas con sus propios medios y con libertad de autonomía técnica directiva y también estipula que el beneficio del trabajo de obra será responsablemente solidario responsable con el contratista y su contratista por el valor del salario, de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores, a menos de que se trate de labores extrañadas a las actividades normales de su empresa.

Esto fue muy enfáticamente y ratificada en la Sentencia 35865 de 2011, por tanto, para que prospere la pretendida solidaridad debe analizarse si la CONSTRUCTORA MONSERRATE S.A., se benefició de labores ejecutadas por el demandante y al actividad o labor contratada, pertenece a las actividades normales o habituales de quien contrató, pues si se trata de actividades ajenas a este, no puede endilgarse solidaridad alguna al beneficiario dueño de la obra.

Según Certificado de Existencia y Representación Legal, de la Constructora Monserrate de Colombia S.A. obrante a folios 58 al 61, dentro del objeto social de la misma se encuentra en la construcción de edificios, vías de comunicación, movimientos de tierras, intervención obras civiles en general, y según cuenta toda la prestación de servicios suscrito con la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A., el contratista ANDRÉS FELIPE AGUDELO MUÑIZ, el mismo se descuidó para el trabajo mano de obra de fundaciones del PROYECTO CERRO AZUL, TORRE3, donde cumplía sus funciones el demandante, hecho que fue aceptado por el ambos codemandados, el cual no es una actividad ajena, a las laborales normales de la constructora Monserrate de Colombia S.A., sino que hace parte del giro ordinario a sus actividades, y por tanto debe responder solidariamente por las obligaciones derivadas de dicha contratación en los términos de ese artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 8.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 11.

Igualmente, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó también resulta impróspero, por cuanto a través del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma indebida, la acción constitucional.

En efecto, si el actor pretendía que no se condenara de forma solidaria a la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. respecto de las sanciones impuestas al empleador Andrés Felipe Agudelo, a favor del allí demandante, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:2](Negrillas fuera del original). [1: Sentencia T-504/00. ] [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el representante legal de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2