CUI: 11001020400020260045200 N.I.: 152816 Tutela primera instancia A/ Juan Jairo Muñoz Cuervo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3263-2026 Radicación N° 152816 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Juan Jairo Muñoz Cuervo, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la dignidad humana.
Actuación que se hizo extensiva a la Nueva E.P.S, la Fundación Valle del Lili, la Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, el Ministerio de Salud, la Personería Municipal de Manizales y la farmacia Tododrogas, así como a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 17001318700320250015800. LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1.
Juan Jairo Muñoz Cuervo tiene 60 años de edad y está afiliado como cotizante pensionado a la Nueva E.P.S. Padece “ fibrosis pulmonar severa y enfisema pulmonar grave, desnutrición severa ” y por ello, hace dos años fue sometido a trasplante bipolmunar y a partir de allí es dependiente de inmunosupresores. Sus médicos tratantes, de la Clínica Valle del Lili, le han formulado “ tacrolimus, micofelonato, prednisolona, ácido fólico, colecalciferol, acetaminofén con codeína y azitromicina ”.
Fármacos necesarios para el tratamiento de sus patologías y el manejo del trasplante. Sin embargo, la Nueva E.P.S ni su dispensador Droguerías Cafam S.A. le han entregado esos medicamentos. 2. Por esos motivos, en octubre de 2024, instauró una acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S y Droguerías Cafam S.A. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana y le pidió al Juez Constitucional ordenar a esas entidades entregar los medicamentos que le han formulado. 3.
Ese trámite, con radicado 17001318700320250015800 le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien el 31 de octubre de 2025, concedió el amparo y le ordenó a la Nueva E.P.S entregarle a Juan Jairo Muñoz Cuervo los medicamentos formulados, con la periodicidad prescrita por el galeno tratante, y que le garantice un tratamiento integral.
Las partes no impugnaron. 4. El 10 de diciembre de 2025, la parte actora presentó solicitud de incidente de desacato y, el Juzgado de Ejecución, en providencia del 30 de enero de 2026, tras declarar el incumplimiento de las órdenes, sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S- y a Luis Óscar Galves Mateus -Agente interventor de esa entidad-. 5.
El 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales[footnoteRef:1], al resolver en grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad de lo actuado. Estimó que el trámite incidental se adelantó sin plena observancia de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho de defensa. Esto porque no fueron respetados los términos ni se convocó a los responsables de acatar el fallo. [1: En decisión mayoritaria, con Salvamento de Voto de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, quien argumentó que, el incumplimiento de los términos en un incidente de desacato no genera nulidad, solo orienta el deber de diligencia, ] 6.
En virtud de lo anterior, con auto del 9 de febrero del año que avanza, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales reinició el trámite incidental de desacato. En él requirió a los funcionarios posiblemente responsables del cumplimiento de la citada orden de tutela. 7. Juan Jairo Muñoz Cuervo promovió acción de tutela, por considerar que la decisión del 5 de febrero de 2026, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, incurre en error al primar la “ formalidad en favor de esta entidad victimaria ” sin advertir las particularidades del caso.
Esta situación, en su criterio, lo “ revictimiza” y pone en riesgo su estado de salud, pues al retrotraer el trámite incidental de desacato se genera una mayor demora en la entrega de sus medicamentos, y estos son necesarios para el manejo de sus afectaciones de salud y evitar el rechazo del trasplante. En escrito adicional, señaló que la Nueva E.P.S se comunicó con él, pero no le entregó los medicamentos, ni siquiera a través del nuevo operador con el que cuenta en la zona que habita, esto es Tododrogas S.A. Además, asegura, que sostuvo conversaciones con el Ministerio de Salud y el Personero Distrital de Manizales.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó: 1o. Se deje sin efectos la decisión mediante la cual el honorable tribunal superior de Manizales retrae el proceso incidental incluso a un inicial requerimiento. 2o que todo lo contrario se endurezca incluso la sanción inicial del juzgado como un mecanismo realmente de presión que lleve a la entidad al inmediato cumplimiento de lo ordenado en el fallo tal cual. 3o.
Que como lo pedí se lograra vincular a la entidad CAFAM, droguerías alto costo, como prestador de nueva eps, y que es fundamental para lograr el cumplimiento del fallo al estar autorizados para este prestador todos los medicamentos desde el mes de octubre. 4o que se logre la vinculación al trámite incidental de la clínica valle del lili como la clínica de alta complejidad donde el grupo interdisciplinario se ha encargado de atender mis requerimientos y a donde están autorizados los demás procedimientos controles y demás por parte de nueva eps, y que también es importante por cuanto posibilita el cumplimiento del fallo.
RESPUESTAS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales señaló que, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con auto del 9 de febrero del año en curso requirió a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva E.P.S, y a Luis Óscar Galves Mateus, Agente interventor, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, cumplan lo mandado en el fallo de tutela No. 190 del 31 de octubre de 2025.
Sin embargo, el 18 de febrero siguiente, corrigió el requerimiento. De esta forma, argumentó que en la actualidad están corriendo los términos para continuar con la siguiente etapa del trámite incidental, sin que ello constituya vulneración de derechos como lo alega el accionante. Por último, precisó que “ en cuanto a las pretensiones tendientes a que se vincule a la actuación a Droguerías Cafam y a la Clínica Valle del Lili para lograr el cumplimiento del fallo, se considera que no hay lugar a ello pues, tal como se indicó en la sentencia, que no fue objeto de impugnación, la orden va dirigida únicamente a la Nueva EPS como responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran sus afiliados, y es frente a esta que se persigue la efectivización de lo dispuesto en la providencia”.
Por lo tanto, solicitó negar el amparo. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque en las actuaciones allí tramitadas se observó de manera estricta el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y las reglas propias del trámite constitucional.
Manifestó que “ el grado jurisdiccional de consulta, previsto por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, impone al juez de segunda instancia la obligación de revisar integralmente la actuación adelantada dentro del incidente de desacato, no solo para verificar el cumplimiento material del fallo tuitivo, sino también para asegurar que el trámite se haya adelantado con plena observancia de las garantías constitucionales, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa”, lo cual argumente, ocurrió en el caso concreto.
Por esta razón, pidió declarar improcedente la tutela. 3. La Fundación Valle del Lili, la Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, y la empresa Tododrogas CIA S.A.S., manifestaron que carecen de legítima porque no son las entidades responsables del cumplimiento de la orden de tutela que refiere el accionante y, por lo tanto, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
Puntualmente señalaron: i. Fundación Valle del Lili: “ Frente a los hechos y pretensiones incoados por el accionante, nos permitimos informar que, desde nuestra institución, no tenemos ninguna facultad para solucionar de fondo las pretensiones incoadas por el mismo ”. ii. Tododrogas CIA S.A.S: “ Conforme a la verificación realizada en el portal transaccional de NUEVA E.P.S (soporte que se anexa), el accionante no se encuentra direccionado a TODODROGAS CIA S.A.S. para la dispensación de los medicamentos reclamados, circunstancia que jurídicamente impide a esta sociedad adelantar cualquier proceso de entrega ”. iii.
CAFAM: “Cafam actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad última recae en las EPS quienes son las encargadas de garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Por este motivo solicitamos la desvinculación de la Caja de Compensación Familiar Cafam teniendo en cuenta que «la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la entidad prestadora de salud, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con las diversas IPS, lo servicios de salud requeridos por los afiliados»”. 4.
La Personería de Manizales aseguró que conoce la problemática y dificultad que expone el accionante y que frente a ello ha realizado gestiones directas para intentar lograr que la Nueva E.P.S, a través de sus gestores farmacéuticos, entreguen los medicamentos pendientes. Sin embargo, estas no han sido efectivas porque Juan Jairo Muñoz Cuervo ya cuenta con una acción de tutela favorable.
Además, hace parte de la población que está cobijada por una acción popular, instaurada por esa personería, en la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, en medida cautelar del 22 de octubre del 2022, obligó a la Nueva E.P.S a la entrega de los medicamentos pendientes. Entonces, el accionante goza de herramientas jurídicas para lograr su cumplimiento.
Argumentó que la Personería viene actuado de manera diligente para acompañar y promover las distintas acciones que el ciudadano requiere. Por estas razones, pidió la desvinculación de la presente acción de tutela, porque no existe conducta activa u omisión atribuible a ella. 5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.
Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la dignidad humana de Juan Jairo Muñoz Cuervo. Ello, al declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato que adelantó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al interior de la acción de tutela con radicado 17001318700320250015800. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes requisitos (C SU 034/18): i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 5.
Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos para cuestionar un trámite incidental. En ese marco, la Sala advierte que: (i) La decisión cuestionada en el trámite de desacato está ejecutoriada, toda vez que, con auto del 6 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, resolvió el grado jurisdicción de consulta.
Luego, como quiera que en esa providencia el Tribunal resolvió “ DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de requerimiento que data del 15 de diciembre de 2025, a fin de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), recomponga la actuación”, esto implica que el trámite que acá cuestiona el accionante quedó agotado.
(ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. (iii) Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: a. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por el accionante es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y la dignidad humana. b. Contra la decisión cuestionada –auto de nulidad del 6 de febrero de 2026- no procede recurso alguno. c. Se satisface el requisito de la inmediatez, dado que la providencia aquí censurada data del 6 de febrero de 2026 y, la acción de tutela fue presentada el 10 de febrero siguiente. d. El demandante identificó los hechos que habrían generado la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca y, no se está censurando otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer, específicamente, si la decisión cuestionada por Juan Jairo Muñoz Cuervo se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que conlleve a su invalidación. 5.2. Para tal efecto recordemos que, en pretérita oportunidad Muñoz Cuervo interpuso acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S y Droguerías CAFAM, por la vulneración de sus derechos fundamentales, al negarse a suministrarle los medicamentos prescritos por el galeno tratante para la adherencia del trasplante bipolmunar.
Mediante fallo del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante y resolvió: “SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realice la entrega de los medicamentos: “(i) Tacrolimus por un miligramo 3 cada 12 horas, por 3 meses, cantidad 540;
(ii) Micofenolato x 500 Mgs, 2 cada 12 horas por tres meses, cantidad 360; (iii) Prowuey neumo en sobre 2 por día por 3 meses, cantidad 180; (iv) Ácido Fólico x 1Mgs, 1 cada 24 horas por 3 meses, cantidad 90; (v) Azitromicina 500 Mgs, tres (3) por semana por tres (3) meses, cantidad 38 tabletas; (vi) Acetaminofén x 325 Mgs más codeína 30Mgs dos (2) por día por tres (3) meses, cantidad 180” a favor del señor Juan Jairo Muñoz Cuervo (…) y continuar el suministro con la periodicidad prescrita por el galeno tratante, la cual debe ser entregada puntualmente en su lugar de domicilio en la (…).
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS, garantizar el tratamiento integral subsiguiente solicitado, en favor del señor Juan Jairo Muñoz Cuervo, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.270.848 de Manizales, Caldas, en relación concreta con las patologías denominadas: “enfermedad terminal degenerativa, fibrosis pulmonar severa y enfisema pulmonar grave, desnutrición severa” El accionante consideró que la entidad prestadora de salud Nueva E.P.S no dio cumplimiento a la orden anteriormente expuesta por lo que, el 10 de diciembre de 2025, promovió incidente de desacato.
Al respecto, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales adelantó los trámites que estimó necesarios para verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales, y finamente, el 30 de enero de 2026 sancionó por desacato a Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. y a Luis Óscar Galves Mateus -agente interventor-, con dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimo legales mensuales vigente.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, al resolver el grado de consulta, en providencia del 6 de febrero de 2026, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de diciembre de 2025, al observar que durante el trámite no se respetó el debido proceso. Fundamentó que el A quo incurrió en las siguientes falencias: En primer lugar, se avista la omisión respecto a la convocatoria de los responsables de acatar el fallo de tutela que emitió órdenes a cargo de la Nueva EPS.
Ocurre con Carlos Alberto Sánchez Arango, quien fue designado como nuevo Gerente Regional Centro Occidente, según inscripción en el certificado de existencia y representación legal del Nueva EPS con domicilio en la ciudad de Pereira, el 07 de enero de 2026, pese a ello no fue citado en los diferentes requerimientos del trámite incidental.
Ahora, se aclara que, si esta fuera la única irregularidad reportada en el trámite incidental, no se acudiría a la nulidad, sin embargo, se advierte una segunda deficiencia, que resulta transversal al trámite incidental y que constituye una grave violación del debido proceso y, por tanto, obliga a este Cuerpo Colegiado a acudir al medio extremo de la nulidad.
(…) Examinado el caso concreto, a la luz del precedente constitucional se tiene que: a. En el primer requerimiento se desconoció el término de las 48 horas que ha de otorgarse a los compelidos para lograr el acatamiento del fallo de tutela, como lo establece el art. 27 del decreto 2591 de 1991, pues en el auto fechado 15 de diciembre de 2025, se les enteró que la sentencia debía cumplirse de inmediato. b. El mismo yerro se pudo evidenciar en el segundo requerimiento fechado el 29 de diciembre de 2025, pues de igual forma se ordenó a los funcionarios de la Nueva Eps el cumplimiento del fallo de tutela de manera inmediata. c. La apertura se decretó el 14 de enero de 2026, es decir que, desde esta etapa, contaba el juzgado de instancia con 10 días para resolver de fondo, no obstante, este término lo tradujo en el concedido a los funcionarios convocados para que ejercieran su defensa y aportaran las pruebas pertinentes, a pesar que lo es de 3 días para esta finalidad.
( …) Es justamente por lo expuesto que, la irregularidad en el manejo de los términos para lograr el cumplimiento del fallo y para que los compelidos ejerzan su derecho de defensa, se convierte en una vulneración al debido proceso en su aspecto sustancial, más puntualmente al derecho de defensa y contradicción, puesto que, con motivo en el indebido término de traslado para los incidentantes en todas las etapas del procedimiento, se cercenó la posibilidad de los sancionados de presentar, bien fuera un informe de cumplimiento, o situación contraria, evidenciar los motivos por los cuales no estaban en posibilidad de dar cumplimiento al fallo tuitivo, conforme con lo cual, la actuación encuentra vicios enervantes de la actuación, que deben ser solventados, razón por la cual, es necesario disponer el decreto de la nulidad. 5.3.
Al revisarse esa decisión, la Corte encuentra que el Tribunal accionado resolvió el grado de consulta de manera razonable y fundada, por cuanto se basó en las reglas del debido proceso y a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos para imponer una sanción. Así, constató que en el citado trámite incidental no se cumplieron adecuadamente las etapas previstas para el efecto.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-367 de 2014, jurisprudencia referente que define el límite temporal para resolver un incidente de desacato en acciones de tutela, precisó que ese trámite sigue un procedimiento de cuatro etapas: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
En efecto, como lo advirtió la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, esas etapas no fueron respetadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el trámite incidental de desacato promovido al interior de la acción de tutela con radicado 17001318700320250015800. Esto porque esa autoridad de ninguna manera requirió a los funcionarios finalmente sancionados para que rindieran un informe de las razones por las cuáles no han acatado el fallo judicial y presentaran sus argumentos de defensa, pues se limitó a instarlos a cumplir la orden.
Así se desprende de las diferentes providencias emitidas: -En el auto del 15 de octubre de 2025, dispuso: En virtud de todo lo anterior requerir por primera vez, a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva EPS en Manizales, para que, de inmediato, dispongan lo necesario para cumplir o hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela No. 140, proferido el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), especialmente “Ordenar a la Nueva EPS, garantizar el tratamiento integral subsiguiente solicitado, en favor del señor Juan Jairo Muñoz Cuervo, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.270.848 de Manizales, Caldas, en relación concreta con las patologías denominadas: “enfermedad terminal degenerativa, fibrosis pulmonar severa y enfisema pulmonar grave, desnutrición severa”-.”.
Así mismo se notificará del presente trámite incidental al Luis Óscar Galves Mateus -Agente interventor de la Promotora de Salud, o quien haga sus veces. Luego, con auto del 29 de diciembre de 2025, el Juzgado de Ejecución realizó un segundo requerimiento a Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zonal de la Nueva E.P.S- y a Luis Óscar Galves Mateus -agente interventor de esa entidad-, en idénticos términos al anterior.
Finalmente, a través de auto del 14 de diciembre de 2025, dio apertura formal al aludido trámite. Ordenó “ requerir por última vez a los citados funcionarios para que, de inmediato, cumplan lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia No. 190 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y así dar por terminado el presente trámite incidental y evitándose una sanción en su contra”.
Ahora bien, el Tribunal accionado, en el auto de nulidad, de manera acertada advirtió que al trámite incidental no se vinculó a un funcionario posiblemente responsable. Pues, aunque la orden judicial se dirigió contra la Nueva E.P.S, el Juzgado de ejecución, sin exponer razón alguna, procedió en contra de quien se dijo era la Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S y el interventor de esa entidad promotora de salud, sin determinar, previamente, si ellos son responsables del acatamiento del fallo.
Y esto tiene especial relevancia, pues, como en la orden de amparo no se determinó de manera personal quién estaba llamado a atender el mandato jurisdiccional, era necesario que en el incidente de desacato se estableciera la persona obligada, en tanto, la consecuencia jurídica de incurrir en desacato no concierte a una condena en abstracto, sino particular, en tanto entraña un juicio de responsabilidad subjetivo. 5.4.
Así las cosas, el contexto procesal que antecede, permite colegir que con independencia de la discrepancia que pueda suscitar su sentido, la providencia atacada se edificó sobre la valoración del cumplimiento de las reglas en el trámite de desacato, para garantizar el debido proceso. En consecuencia, el auto del 6 de febrero de 2026, que anuló la sanción que fue adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es razonable y está motivado sin que pueda tildarse de arbitraria ni constitutiva de vía de hecho.
Razón por la cual, frente a ese aspecto se negará la tutela. 6. No obstante lo antes concluido, la Corte no puede pasar por alto que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales incurrió en una omisión que afecta el derecho fundamental al debido proceso de Juan Jairo Muñoz Cuervo. Lo anterior, por cuanto ante la manifestación de incumplimiento que él le formuló, se limitó a iniciar el incidente de desacato y dejó de lado la posibilidad de adelantar el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En manera alguna, puede obviarse que la competencia del juez constitucional se mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental conculcado o eliminadas las causas de amenaza. Máxime en casos, como el acá estudiado, en el cual el Juez conoce la imperiosa necesidad que tiene el accionante de lograr que la Nueve E.P.S acate la orden tutela del 31 de octubre de 2025, dado el estado de salud que atraviesa por el trasplante bipolmunar.
Bajo ese contexto, resulta importante precisar que el incidente de desacato comprende el ejercicio de la potestad sancionatoria del juez, mientras que el de cumplimiento del fallo, está orientado a la verificación, por parte de la autoridad judicial constitucional, del acatamiento de la orden tutelar. Ello significa, que son instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, de hecho, pueden adelantarse de forma paralela, como se ha considerado vía jurisprudencial[footnoteRef:2]: [2: CSJ STP15167-2025, 4 nov de 2025, rad. 14990] Por consiguiente, en virtud de la facultad extra petita [footnoteRef:3] del Juez constitucional, se hace necesario amparar el derecho al debido proceso de Juan Jairo Muñoz Cuervo.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, y con independencia del trámite incidental de desacato que tiene a cargo, tramite el incidente de cumplimiento, agotando los trámites previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, incluso, de ser necesario, adelantando directamente las medidas que sean efectivas para el restablecimiento del derecho fundamental que fue objeto de amparo constitucional.
Ello, al interior de la actuación constitucional 17001318700320250015800. [3: En sentencia SU-150de 2021, la Corte Constitucional explicó: “Un fallo es ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto conduce a la imposición de una prestación que no fue pedida por el demandante.
De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un común denominador consistente en que el juez va más allá de lo pedido, en el caso del ultra petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuación”. ] 6. Para concluir la Sala estima necesario advertir que Juan Jairo Muñoz Cuervo, tanto en su escrito inicial como en la adición, señaló que para el cumplimiento de la orden de tutela que lo favorece, puede resultar necesaria la intervención de la Fundación Valle del Lili y las Droguerías CAFAM y Tododrogas.
Sin embargo, el fallo de tutela del 31 de octubre de 2025 de ninguna manera extendió la orden a esas entidades. Entonces, el accionante no puede pretender que ello se materialice a través de una nueva tutela, máxime cuando para tal finalidad puede acudir al juez de instancia. En ese orden, no existe fundamento para afirmar que esas entidades hayan incurrido en vulneración de derechos, razón por la cual no hay lugar a imponerles ninguna orden.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Juan Jairo Muñoz Cuervo, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Juan Jairo Muñoz Cuervo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho y con independencia del trámite incidental de desacato que tiene a cargo, tramite el incidente de cumplimiento, agotando los trámites previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, incluso, de ser necesario, adelantando directamente las medidas que sean efectivas para el restablecimiento del derecho fundamental que fue objeto de amparo constitucional.
Ello, al interior de la actuación constitucional 17001318700320250015800.
CUARTO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27