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STP3262-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020260046600 N.I.: 152856 Tutela primera instancia A/ Fiscalía 238 Seccional de Bogotá GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3262-2026 Radicación N° 152856 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá -Martha Patricia Gómez Camacho, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del trámite constitucional con radicado 110013118008-202500239.

ANTECEDENTES 1. Se tiene conocimiento que Benilda Castro Bonilla interpuso acción de tutela contra del Centro de Servicios Judiciales de esta capital, a fin de que se entregara «un legajo de 77 folios mas un CD que ella radicó ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con el fin de solicitar la preclusión de la investigación seguida en su contra…» 2.

Dicho asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante auto del 27 de noviembre de 2025 dispuso la vinculación de la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad. Al respecto indica la accionante que, conforme los hechos de la demanda, dio cuenta que se trataba de sucesos similares descritos por la demandante Castro Bonilla en otra acción de tutela por ella promovida, a la cual igualmente fue vinculada, cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual, al momento de dar respuesta a la demanda tuitiva, consideró innecesario entrar en detalles y simplemente informó sobre la identidad de los escritos. 3.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre pasado, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia solicitado por la ciudadana BENILDE CASTRO BONILLA vulnerado por la FISCALÍA 238 SECCIONAL en cabeza de la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CAMACHO, o quien haga sus veces de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 238 SECCIONAL en cabeza de la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CAMACHO, o quien haga sus veces de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en el improrrogable término de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a entregar a la ciudadana BENILDA CASTRO BONILLA, los 76 folios y un Cd, que le fueron entregados por el Juzgado 27 Penal del Circuito el pasado 2 de mayo de 2016, mediante oficio 495.

TERCERO: NEGAR la protección al derecho fundamental de petición en cabeza del centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, reclamada por la señora Benilda Castro Bonilla, por las razones expuestas en precedencia. 16 CUARTO: ORDENAR a la FISCALÍA 238 SECCIONAL en cabeza de la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CAMACHO, o quien haga sus veces de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente decisión, que una vez de estricto cumplimiento al presente fallo, remita a este Despacho Judicial copia de los documentos que soporten el cumplimiento de lo ordenado, so pena de incurrir en desacato. 4.

Indica la accionante que el Juzgado de conocimiento hizo caso omiso a la manifestación de la posible temeridad en la que había incurrido la accionante Benilda Castro Bonilla. Entonces, presentó solicitud de nulidad de lo actuado al interior de ese trámite por violación del principio de juez natural toda vez que la tutela se dirigió contra el Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo que la acción constitucional debió ser asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, acorde con el Decreto 1983 de 2017.

En auto del 12 de diciembre de 2025 el Juzgado negó la petición al no observar irregularidades en el trámite de la tutela. 5. Contra el fallo de primera instancia la Fiscal 238 Seccional interpuso recurso de impugnación y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de febrero de 2026, lo confirmó. 6.

Cuestiona la accionante las determinaciones aludidas por cuanto considera que «se me obliga mediante acción de tutela a realizar algo imposible de cumplir, cuando la judicatura y la accionante conocer que los documentos por ella entregados en el año 2016 (hace más de 9 años al Juzgado de conocimiento y trasladados por el señor juez a la suscrita), no los incorporé a la carpeta de la indagación ya que allí no reposan », situación que, a su juicio, constituye una vía de hecho. 7.

Considera que las autoridades accionadas incurrieron «vía de hecho por violación al principio de cosa juzgada material», toda vez que fue vinculada en otras acciones de tutela promovida por Benilda Castro Bonilla, situación que expuso tanto en la petición de nulidad como en la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, pero las instancias omitieron pronunciarse al respecto. 8.

Con fundamento en lo anterior, solicita la nulidad de lo actuado al interior de la acción de tutela tramitada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues «al vincular de oficio a la Fiscalía 238 Seccional de conformidad con lo dispuesto en el contenido del numeral 4 del artículo 1 del decreto 1983 del 2017, el Juez natural para conocer de la demanda lo era mi superior jerárquico el Tribunal Superior de Bogotá.».

De no accederse a la anterior petición, pide se decrete la nulidad de lo actuado por violación del principio de cosa juzgada y por imponerse una obligación «imposible de cumplir por parte de esta accionante al tenerse por probado que los documentos no se encuentran en la carpeta de la indagación por la que fue objeto de sentencia condenatoria la accionante…» RESPUESTAS 1.

La ciudadana Benilda Castro Bonilla solicitó rechazar el amparo constitucional solicitado por resultar manifiestamente improcedente, ya que se trata de una tutela contra una acción de la misma naturaleza, sin que este caso se cumplan los requisitos previstos por la jurisprudencia para su procedencia. Frente a los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de tutela, expuso que la demandante omitió plantearlos al momento de contestar la demanda de tutela, por lo que no es dable utilizar la acción constitucional para corregir tales yerros.

En cuanto a la competencia del Juzgado accionado, se remitió a las consideraciones que sobre el tema se consignaron en la sentencia de segunda instancia, donde, sostuvo, se resolvió de fondo la inconformidad de la demandante. 2. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad señaló que, por reparto, le fue asignado el proceso seguido contra de Benilda Castro Bonilla por los delitos de obtención de documento público falso y otros.

El 22 de agosto de 2019 condenó a la implicada a la pena de 86 meses de prisión. Decisión que, el 28 de octubre de 2019, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego, sobre los hechos de la demanda de tutela, anotó que ese despacho no tiene injerencia alguna para cuestionar o reafirmar lo resuelto en los fallos de tutela que la demandante cuestiona, por lo que se estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así, concluyó que el Juzgado obró conforme con la Constitución y la ley, por lo que solicitó negar la acción de tutela frente a ese despacho judicial y se le desvincule del presente trámite. 3. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante fallo del 10 de febrero de 2026, resolvió la impugnación interpuesta por la aquí demandante al fallo del 9 de diciembre de 2025 emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes que concedió el amparo invocado por Benilda Castro Bonilla.

Dijo que en esa decisión se dio respuesta a la solicitud de nulidad y a la temeridad planteada por la actora. En ese orden, acorde con la jurisprudencia de esta Corte respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a otra de igual naturaleza, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado. 4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, refirió las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela promovida por Benilda Castro Bonilla.

Al respecto destacó que en la decisión del 9 de diciembre que amparó los derechos fundamentales de la citada ciudadana, se contó con un análisis y valoración probatoria y se tuvo en cuenta cada uno de los argumentos expuestos por las partes. Expuso que no es admisible que un representante de la Fiscalía General de la Nación, garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, indique que no puede cumplir la orden constitucional respecto de la entrega de unos folios y elementos de prueba que la parte actora aportó dentro de un proceso penal seguido en su contra.

Precisó que la acción de tutela fue interpuesta contra el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, por lo que, dada su naturaleza, estimó que era competente para asumir su conocimiento sin que existieran razones para no tramitar el asunto. El tema, resaltó, fue igualmente analizado por el Tribunal Superior al desatar la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado, sin que encontrara irregularidad alguna, por ello lo confirmó. Frente al argumento de la existencia de otras acciones constitucionales y que por ello se configuró una temeridad, sostuvo que la funcionaria en la respuesta a la tutela solo manifestó la existencia de un asunto de igual naturaleza, admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, finalmente retirado por la promotora y por ello no se resolvió de fondo.

Sumado a lo anterior, señaló que, ante la inconformidad de la peticionaria con lo resuelto al interior de la acción de tutela, pretende con esta nueva actuación reabrir un debate constitucional que ya fue resuelto por el juez constitucional. En ese orden, concluyó que no se comprometió ningún derecho fundamental a la accionante, ya que la tutela que ahora controvierte se adelantó conforme a derecho, por lo que solicitó declarar improcedente la petición de amparo y se desvincule a ese estrado judicial de este asunto por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.  3.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si procede la acción de tutela para examinar el fallo de tutela emitido el 10 de febrero de 2026 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el proferido el 9 de diciembre de 2025 por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes, en el trámite constitucional promovido contra la Fiscal 238 Seccional de esta ciudad y otras autoridades. 4.

Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:  […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.    4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.    4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

CC SU-627-2015.  5. Caso concreto. En este asunto, se sabe que Benilda Castro Bonilla interpuso acción de tutela contra del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. El asunto se repartió al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes de Bogotá, al cual se vinculó a la Fiscal 238 Seccional. Cumplido el trámite pertinente, el Juzgado, en fallo del 9 de diciembre de 2025, concedió el amparo en los términos ya descritos.

Decisión confirmada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 10 de febrero de 2026. La funcionaria aquí accionante, no está conforme con las referidas determinaciones, porque, en su sentir, el Juzgado de primer grado actuó sin tener competencia para tramitar la acción constitucional; dentro del trámite constitucional advirtió la configuración de una temeridad por parte de la Benilda Castro Bonilla, aspecto que no fue atendido por los jueces constitucionales, y porque con las decisiones se impuso una obligación de que no está en posibilidad de acatar.

A partir de la lectura del fallo de segundo grado, contrario al parecer de la parte actora, permite sostener que la decisión se emitió con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, en el que se dio plena respuesta a los cuestionamientos expuestos por la recurrente, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.

Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos:  Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia incurrió en yerro al amparar el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Fiscalía 238 Seccional para que en el improrrogable término de 15 procediera con la entrega de la información solicitada.

Con relación al derecho de petición, se observa que, en la respuesta ofrecida por el juez coordinador el Centro de Servicios de Paloquemao se reconoce que la accionante ha presentado dos solicitudes relacionadas con el mismo tema, (que se le entregue la documentación solicitada) la cual fue remitido al Juzgado 27 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 3 de mayo de 2016.

Aclarando que el Juzgado 27 Penal del Circuito a su vez, mediante oficio 495 por competencia, remitió los folios ante la Fiscalía 238 Seccional. Por tal razón, se reiteró que dicha documentación no reposa en la carpeta del proceso que cursó en esa sede judicial de Paloquemao, ya que fueron trasladados al ente Fiscal, para lo cual aportó copia del oficio señalado.

Respecto al argumento presentado en la impugnación, relacionado con la presentación de otra acción de tutela, el juez a quo determino “previamente la señora Benilde Castro ya había reconocido que sí había presentado una acción de tutela ante el tribunal, sin embargo, el pasado 26 de noviembre desistió de la misma a efectos de aportar elementos de prueba y por ello nuevamente la presentó, correspondiendo a este despacho su conocimiento, argumento que fue verificado en el sistema de información de la rama Judicial “consulta unificada de procesos”.

Por lo anterior se consideró que dicho despacho era competente para conocer en primera instancia de la acción interpuesta, razón por la cual se desvirtúa que existiera cosa juzgada constitucional, toda vez que jamás se produjo un fallo anterior relacionado con los mismos hechos en virtud del desistimiento de la accionada. Sobre la atribución de la vulneración y de la competencia del juez de tutela, la Corte Constitucional ha señalado, en autos como el 055 de 2007 referido anteriormente, que la vinculación oficiosa de entidades o personas a una acción de tutela no altera la competencia inicialmente establecida, ya que el juez que admite la tutela sigue siendo competente, incluso si vincula a entidades de mayor jerarquía o del orden nacional, pues la competencia se fija territorialmente al inicio.

Respecto al derecho fundamental al debido proceso, se evidencia una dilación injustificada atribuible a la Fiscalía 238 Seccional, lo cual contraria a los principios de celeridad, eficacia y economía administrativa que rigen la función pública, la administración de justicia y que integran el contenido del derecho fundamental al debido proceso.

La concesión y entrega de un recurso impone a la autoridad el deber correlativo de impulsarlo y remitirlo oportunamente a quien debe resolverlo, pues de lo contrario se vacía de contenido el derecho de defensa y al debido proceso. Así, debe entenderse que dar trámite o impulsos dentro de un plazo razonable responde a la finalidad del Estado social de derecho de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y comprende el derecho que tiene toda persona a que su proceso sea atendido y resuelto oportunamente, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-015 de 2025 de la magistrada ponente Diana Fajardo Rivera.

En ese sentido, sí puede afirmarse que esta omisión afecta de manera directa la posibilidad de la accionante de acceder a elementos documentales relevantes para el ejercicio de sus derechos, configurándose así una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, siendo imputable exclusivamente a la Fiscalía 238 Seccional.

De manera que, de cara a la controversia acá planteada, no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo dejar ver inconformidad con lo resuelto por los jueces de instancia. Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela[footnoteRef:2]:  [2: CC T-023 de 2023] (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.

Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa; (ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”.

En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, no se advierte que se haya iniciado el trámite de selección de la acción de tutela, lo cual puede explicarse en atención a la reciente emisión del fallo de segunda instancia el cual data del 10 de febrero de 2026.

En ese orden, es claro que aún no se ha tomado una decisión en cuanto a si es escogida o no, y por ello la accionante tiene la posibilidad de adelantar actuaciones pertinentes para lograr que sea seleccionada, procedimiento que puede promover a través de la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, como así lo deja ver el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento General de la Corte Constitucional. 6.

Finalmente, frente a lo pretendido por la parte accionante en el sentido que se anule lo actuado al interior de la acción de tutela que dio lugar al presente trámite porque, en su parecer, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes carecía de competencia para conocer del asunto y la accionante endicho asunto había incurrido en temeridad, se responde que tal postulación no tiene vocación de prosperar, sencillamente porque, como se lee en los apartes transcrito de la sentencia de segundo grado, se dio cabal respuesta a cada uno de los planteamientos que la peticionaria expuso.

Tampoco resulta viable la pretensión de la actora paraque se decrete la nulidad porque está imposibilitada para acatar el mandato constitucional, ya que se trata de un tema que tendrá que debatirse al interior de un eventual incidente de desacato que la parte interesada promueva. 7. Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá -Martha Patricia Gómez Camacho SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2