CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 88792 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3262-2017 Radicación No. 88792 Acta No. 080 Bogotá, D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora GINA PAOLA CASTRO HERRERA quien actúa en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, frente a la sentencia proferida el 11 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y la Nueva EPS, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 17 de julio de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cúcuta, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital a favor del ciudadano ÁNGEL JAIR CARRILLO ACEVEDO.
En consecuencia, ordenó: “al Instituto de Seguro Social Pensiones, Seccional Norte de Santander que a más tardar en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie el trámite correspondiente para cancelar las incapacidades dejadas de pagar al señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, posteriores a los 180 días (trámite que no podrá exceder de quince días) pago que se realizará hasta que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral quede en firme y el ISS Pensiones asuma la obligación legal que le corresponde y se determine con certeza, si hay lugar al pago por indemnización o pensión de invalidez”. 2.
La anterior decisión fue confirmada el 31 de octubre de esa misma anualidad por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3. Como quiera que la parte actora consideró que la entidad demandada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, propuso el respectivo incidente de desacato. 4. El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cúcuta, en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispuso requerir al Gerente del Instituto de Seguros Social, Seccional Santander y al Presidente de esa entidad a nivel nacional.
Posteriormente, al establecer que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones era la que debía cumplir el fallo de tutela, vinculó al representante legal, al Gerente Nacional de Defensa Judicial y al Gerente de esa entidad, Seccional Santander. Finalmente, mediante decisión fechada 21 de octubre de 2013, sancionó al Presidente de Colpensiones y al Gerente Nacional de Defensa Judicial con 05 días de arresto y 05 días de multa, para cada uno. 5.
Ese mismo día, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones informó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual puso de presente que: “Mediante resolución 158 del 20 de septiembre de 2013 procedió a reconocer las incapacidades médicas temporales mayores a 180 días por enfermedad general o accidente común comprendido entre el lapso de 09 de diciembre de 2009 a 23 de diciembre de 2011, las cuales acumulan y comprenden el pago de 654 días de incapacidad por un valor de $12.851.100 recursos que fueron girados a la cuenta de ahorros… (…) …que no se han avalado ni reconocido más incapacidades toda vez que la última expedida por el médico tratante de la EPS corresponde a 23 de diciembre de 2011, y en adelante las incapacidades son emitidas por un médico particular, por lo que en virtud a la orden de tutela arriba transcrita no deberán ser reconocidas hasta que en el caso concreto un médico tratante de la de Nueva EPS las transcriba”.
Con base en lo expuesto solicitó se revocara la decisión sancionatoria y se archivara el expediente. 6. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 06 de noviembre de 2013, resolvió revocar la decisión de primera instancia. No sin antes señalar, que: “Pues bien, de conformidad con lo anterior y con el material probatorio obrante en el expediente se tiene que por parte de Colpensiones se ha cumplido con el pago de las incapacidades médicas desde el 09 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2011 por valor de “12.851.100, lo cual fue confirmado por el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO.
Ahora sobre el pago de las presuntas incapacidades desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2013, frente a ello la entidad incidentada manifestó que no se reconocieron más incapacidades porque fueron emitidas por un médico particular, por tal razón no serán reconocidas hasta que un médico tratante de la Nueva EPS las transcriba.
Así las cosas, y vista la orden de tutela de fecha 17 de julio de 2012 proferida por el Juzgado de instancia, en la misma no se impartió orden alguna en el sentido que para su cumplimiento se deban soslayar u obviar los trámites administrativos requeridos por la entidad accionada, por ello, el accionante debe cumplir con los requisitos exigidos por COLPENSIONES para el pago de las presuntas incapacidades médicas que le fueron expedidas y que acá reclama, pues no es de la órbita del juez de tutela entrar a valorar dichas incapacidades solicitadas, pues las mismas deben cumplir con unos requisitos exigidos por COLPENSIONES, las cuales debe acatar el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, pues frente a aquellas que si fueron expedidas por el médico tratante de la EPS se realizó su pago a satisfacción por parte de COLPENSIONES”. 7.
Como quiera que con base en el fallo de tutela fechado 08 de julio de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, ordenó a la Nueva EPS transcribir las incapacidades médicas con las que contaba, “ y las que se expidan por médicos tratantes, con el fin de que el actor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO las radique ante la Administradora Colombiana de Pensiones” (fls. 89 a 102 c. No. 1).
El pasado mes de febrero de 2016, la parte demandante radicó las relativas a los periodos del 27 de abril hasta el 24 de septiembre de 2011 y del 04 de marzo hasta el 09 de julio de 2015, para su correspondiente pago. Frente a lo cual, la entidad referenciada le hizo saber que “daría traslado al área para que se inicie el estudio a su solicitud.
La respuesta será enviada a la dirección de notificación”. 8. De otra parte, ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO solicitó a la Nueva EPS transcribiera las incapacidades expedidas del 03 de julio de 2015 hasta el 28 de marzo de 2016. Al respecto, el 07 de abril del año en curso, le informaron que: “…no es dable la trascripción de las incapacidades dado que ÁNGEL JAHIR CARRILLO no tiene empleador, se encuentra activo por acción tutelar, afiliado ya calificado con 46.12%”. 9.
Debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no había proferido el acto administrativo a través del cual ordenara el pago de las incapacidades debidamente transcritas por la Nueva EPS, el ciudadano referenciado solicitó a la autoridad judicial competente diera apertura inmediata al respectivo incidente de desacato. 10.
La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cúcuta, en auto fechado 22 de febrero de 2016, se abstuvo de iniciar el trámite solicitado, para lo cual indicó que: “Sería del caso iniciar el incidente de desacato si no se observara que el actor afirme que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Mixta, mediante acta 417, resolvió que se pagaran las incapacidades hasta tanto la NUEVA EPS efectúe las trascripciones de las incapacidades médicas otorgadas al accionante; afirmación que es totalmente falsa, toda vez que en dicha acta la Sala resolvió Revocar la sanción de 5 días de arresto que se le había impuesto al Presidente de COLPENSIONES, por tal razón este despacho se abstiene de abrir incidente de desacato y conmina al actor para que se abstenga de consignar afirmaciones que no son verdaderas en sus escritos”.
Como ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO insistió en su pretensión, el despacho judicial referenciado, en providencia fechada 04 de marzo del año que avanza dispuso estarse a lo ya resuelto. 11. En vista de lo anterior, la señora GINA PAOLA CASTRO HERRERA actuando en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO y alegando que este último para el 13 de abril de 2016 “ padece de patologías degenerativas crónicas ”, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, seguridad social y mínimo vital.
Para lo cual solicitó se ordenara al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cúcuta, dispusiera inmediatamente “la apertura de incidente de desacato en contra de COLPENSIONES”, para que diera cumplimiento al fallo de tutela fechado 17 de junio de 2012, es decir, “se proceda al reconocimiento y pago al accionante por parte de COLPENSIONES de las siguientes incapacidades médicas…(del 27 de abril hasta el 24 de septiembre de 2011 y del 04 de marzo hasta el 09 de julio de 2015;).
Y, A la Nueva EPS transcribiera y entregara al accionante las incapacidades expedidas del 03 de julio de 2015 hasta el 28 de marzo de 2016, tal como lo solicitó el pasado mes de febrero del año en curso. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. De la petición de amparo conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad, autoridad judicial que se opuso a las pretensiones de la parte actora.
Y, Mediante sentencia fechada 25 de abril de 2016, resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso a favor del señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO. En consecuencia, ordenó al despacho judicial demandado, que en el término de 48 procediera a dar apertura formal al incidente de desacato contra COLPENSIONES. 2. De la anterior decisión se notificó personalmente el ciudadano referenciado el 29 de abril del año que avanza (fl.37 c. No. 1), quien inconforme con el fallo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y en memorial suscrito directamente por él, lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones (fls 39 a 41 ibídem). 3.
Concedida la impugnación, las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído dictado el 02 de junio de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó a la también accionada Nueva EPS. 4. El 13 de junio de 2016, el señor ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO personalmente allegó a la Secretaría de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, memorial en el que puso de presente que enterado de la anterior situación aprovechaba para entregar pruebas en contra de la Nueva EPS, la cual se negaba a transcribir las incapacidades médicas presentadas. 5.
Vinculada la citada empresa promotora de salud, la cual consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, si se tiene en cuenta que el accionante: “presentó al cuatro (04) de octubre de 2009. 180 días continuos de incapacidad como consecuencia del diagnóstico (S422). Lo anterior teniendo en cuenta que las Empresas Promotoras de Salud EPS están obligadas a reconocer hasta 180 días consecutivos de incapacidad por un mismo diagnóstico o patología relacionada;
Decreto 2463 de 2001 – Art. 23. Honorable, a partir del día 181 el reconocimiento económico pasa a ser responsabilidad de fondo de pensiones donde se encuentre afiliado, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, se restablezca su salud o se gestione su pensión con dicha entidad. Importante expresar que la última relación laboral que tuvo vigente el usuario fue a 30 de abril de 2012 y presenta mora de aquella afiliación, a la fecha se han transcrito incapacidades superiores a esta fecha”. 6.
El 13 de junio de 2016, el señor ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO nuevamente radicó un escrito en la Secretaría de esa Corporación Judicial, allegando “nuevas pruebas ” del incumplimiento de parte de la Nueva EPS. 7. Finalmente, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en fallo dictado el 06 de julio del año en curso, tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante y le ordenó al Juez accionado proceder de conformidad frente al incidente de desacato formulado contra COLPESIONES, y declaró improcedente el amparo solicitado respecto a la Nueva EPS. 8.
Frente a la anterior decisión, si bien la señora GINA PAOLA CASTRO HERRERA actuando en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, la impugnó, también lo es que la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de agosto de 2016 declaró la falta de competencia funcional del fallador de primera instancia para conocer de la petición de amparo.
En consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia dictada el pasado 06 de julio objeto de impugnación y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, “para que se sirva asumir el conocimiento el asunto en primera instancia”. 9. El Cuerpo Decisorio último referenciado, en fallo dictado el 28 de septiembre de 2016, resolvió proteger a favor de la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, diera inicio al incidente de desacato propuesto por el accionante contra Colpensiones y adoptara las decisiones que correspondieran de acuerdo a las pruebas allegadas al trámite incidental.
Y Respecto a la Nueva EPS, luego de transcribir lo pertinente de la parte resolutiva del fallo dictado el 17 de julio de 2012, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que “lo que hoy se pretende ya fue objeto de amparo en la decisión adoptada por el Juzgado accionado”. 10. Enterado del fallo del Tribunal, la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cúcuta, lo recurrió y solicitó su revocatoria, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual señaló que desde el primer fallo dictado por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dio inicio al incidente de desacato formulado contra COLPENSIONES, trámite dentro del cual, esa entidad, mediante oficio fechado 18 de mayo de 2016 le informó que: “ al actor se le han reconocido las incapacidades correspondientes a 1774 días de incapacidad por valor de $35.595.002 pesos y que mediante acto administrativo GNR 375 del 13 de mayo de 2016 se ordenó el reconocimiento y pago de las periodos comprendidos entre el 27 de abril de 2011 al 24 de septiembre de 2011, del 04 de marzo de 2015 al 09 de julio de 2015 y que a la fecha se le han pagado incapacidades por un total de 2037 días para un total de $41.060.432 pesos y que no se evidencia en el expediente que se encuentre pendiente ningún pago por incapacidades, este Despacho mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016 se abstiene de continuar el incidente de desacato, por cuanto COLPENSIONES ha venido dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 17 de julio de 2012, proferido por este despacho”. 11.
La señora GINA PAOLA CASTRO también impugnó el fallo, pretendiendo en últimas se le ordenara a la Nueva ESP transcribiera las incapacidades dadas por los médicos tratantes desde el 10 de julio de 2015 hasta el 25 de octubre de 2016, de lo contrario impediría que se cumpliera a cabalidad el fallo de tutela proferido a su favor “esto es, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días por parte de COLPENSIONES”. 12.
Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas al advertir que en el referido trámite no se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en proveído dictado el pasado 17 de noviembre resolvió declarar la nulidad de lo actuado para que se integrara en debida forma el contradictorio. 13. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó nuevamente el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 14.
Al trámite concurrió la doctora Juanita Durán Vélez, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien se opuso a las pretensiones de la parte actora. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La autoridad judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, si bien consideró que con las decisiones proferidas el 22 de febrero y 04 de marzo de 2016, a través de las cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta se había abstenido de iniciar incidente de desacato contra Colpensiones, se vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, también lo es que negó el amparo solicitado al advertir que se estaba frente a un hecho superado.
Para soportar la decisión indicó que de la información que reposaba en la presente actuación, demostrado quedó que: “el Juzgado accionado tramitó el incidente de desacato propuesto por el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO en contra de COLPENSIONES, entidad que con acto administrativo No. 375 del 13 de mayo de 2016, ordenó reconocer y pagar las incapacidades comprendidas del 27 de abril al 24 de septiembre de 2011 y del 04 de marzo al 09 de julio de 2015, períodos los cuales fueron el objeto de la solicitud incidental y motivo de la presente formulación constitucional”.
Respecto a la Nueva EPS, luego de transcribir lo pertinente de la parte resolutiva del fallo dictado el 12 de julio de 2012, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que “lo que hoy se pretende ya fue objeto de amparo en la decisión adoptada por el Juzgado accionado”. V. IMPUGNACIÓN: Enterada del fallo del Tribunal a quo, la señora GINA PAOLA CASTRO HERRERA lo recurrió, pretendiendo en últimas se le ordenara a la Nueva ESP transcribiera las incapacidades dadas por los médicos tratantes desde el 10 de julio de 2015 hasta el 22 de enero de 2017, porque si la demandada: “no realiza las pertinentes transcripciones de las incapacidades médicas superiores a 180 días, jurídicamente le es imposible al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento darle cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida; esto es, el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones de las incapacidades médicas superiores a 180 días, tal y como fuera ordenado judicialmente a favor del accionante discapacitado: ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO”.
De otra parte, como quiera que consideró “injusto y absurdo ” el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta haya declarado improcedente la petición de amparo elevada contra la Nueva EPS, solicitó se expidieran copias para que se investigara el delito de prevaricato por omisión y se ordenara la pertinente investigación disciplinaria, especialmente porque contrario a lo señalado en la decisión recurrida: “ no existe sentencia judicial alguna que obligue a la Nueva EPS a transcribirle las incapacidades médicas emitidas por los médicos tratantes al accionante desde el 10 de julio de 2015 hasta el 22 de enero de 2017, única razón por la cual Colpensiones no le reconoce y paga al accionante discapacitado”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la señora GINA PAOLA CASTRO HERRERA quien actúa en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, en cuanto resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la Nueva EPS, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la accionada transcribiera las incapacidades médicas superiores a 180 días, dadas por los galenos tratantes desde el 10 de julio de 2015 hasta el 22 de enero de 2017.
Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como lo reconoció en el escrito de impugnación, sin ese presupuesto le resultaba imposible al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, exigir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, diera cumplimiento al fallo de tutela proferido 17 de julio de 2012, a través del cual ordenó a esta última iniciara los trámites correspondientes “para cancelar las incapacidades dejadas de pagar al señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO”. 3.
Empero sin mayores disquisiciones, considera la Sala que el fallo recurrido por la señora GINA PAOLA CASTRO HERRERA quien actúa en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, será confirmado. Lo anterior porque de la información que reposa en el presente actuación, demostrado está que como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se negaba a cancelar las incapacidades médicas emitidas por el médico particular que atendía la patología que presentaba el ciudadano referenciado, hasta que “ un médico tratante de la Nueva EPS las transcriba”, la aquí recurrente, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de su esposo, a la salud en conexidad con la vida y mínimo vital.
Acción constitucional de la cual conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, que en fallo dictado el 08 de julio de 2015, tuteló las garantías fundamentales invocadas. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó a la Gerente de la Nueva EPS, o a quien hiciera sus veces que: “en el término de cinco (5) días a partir de la notificación del fallo, proceda a transcribir las incapacidades médicas expedidas por el médico tratante doctor Jaime I. Castro Rey, Traumatólogo y Ortopedista, a partir del 11 de marzo de 2015 por 30 días como accidente de tránsito tipo prórroga S421, y por 30 días a partir del 10 de junio de 2015 por accidente de tránsito S400, y las que expidan los médicos tratantes, con el fin que el actor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO las radique ante la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones ”.
(Negrillas fuera de texto). 4. Así pues, contrario a lo señalado por la señora GINA PAOLA CASTRO HERRERA, acreditado está que un juez de tutela amparó los derechos fundamentales a su cónyuge y ordenó a la Nueva EPS trascribir las incapacidades médicas expedidas por el médico particular, con el fin de que las presentara ante Colpensiones para los fines legales pertinentes. 5.
Lo dicho en precedencia le sirve a la Sala para señalar que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 6.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 7. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la señora GINA PAOLA CASTRO HERRERA quien actúa en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, máxime cuando la demandante reconoce que hasta que el Nueva EPS no trascriba las incapacidades médicas expedidas por los galenos que atienden las patologías que presenta su esposo: “jurídicamente le es imposible al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento darle cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida; esto es, el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones de las incapacidades médicas superiores a 180 días, tal y como fuera ordenado judicialmente a favor del accionante discapacitado: ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO”.
Entonces, al contar la parte atora con el medio idóneo para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela dictada a su favor el 08 de julio de 2015 la acción de tutela resulta improcedente frente a la Nueva EPS. 9. Finalmente, la Sala le hace saber a la demandante que si su deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias y/o penales contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por dictar la providencia del 11 de enero de 2017, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2