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STP3262-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3262-2014 Radicación n° 72491 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER ARÉVALO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. Señala el actor que actualmente se halla condenado a la pena de 128 meses de prisión en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres el 15 de julio de 2011, sanción impuesta sin la presencia de su defensor, situación que viola el derecho a la defensa. 2. El mismo Despacho judicial en decisión del 18 de mayo de 2012 lo condenó nuevamente, junto con otros 4 individuos, a la pena de 33 meses. 3.

Estima que ha sido condenado dos veces por el mismo delito, ya que los dos procesos tienen asignado idéntico número de radicado y en los fallos aparece similar persona como víctima. 4. Sus compañeros de causa actualmente disfrutan de la libertad mientras que él fue trasladado a la cárcel de San Isidro de Popayán, alejándolo de su familia y poniendo en riesgo su integridad física y psicológica. 5.

Con base en lo anterior solicita la anulación de la sentencia adiada el 15 de julio de 2011 por violación de los derechos de defensa e igualdad.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, luego de hacer minuciosa relación de las dos actuaciones que en contra del actor allí se adelantaron, precisó que no se ha quebrantado el principio del non bis ídem ni derecho fundamentales alguno, motivo por el cual depreca se niegue la solicitud de amparo. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, remitió copia de la decisión de segunda instancia mediante la cual confirmó el fallo del 15 de julio de 2011 emitido por el precitado Despacho. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que mediante auto del 9 de diciembre de 2013 se le concedió al accionante la libertad por pena cumplida dentro del proceso por el cual fue condenado a la pena de 33 meses de prisión, radicado 2010-00731. 3.1.

Resaltó que actualmente descuenta la pena de 128 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado impuesta por el precitado despacho en sentencia del 15 de julio de 2011, radicado 2011-00003. 3.2. Con base en el señalado, precisó que por parte de esa autoridad judicial no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, ya que su función ha sido la de vigilar y ejecutar las sanciones impuestas en su contra, las cuales se profirieron en procesos totalmente diferentes. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.

En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa los derechos fundamentales del actor que haga innecesario la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, se destacan las siguientes actuaciones: (i) En contra del accionante se tramitó un primer proceso por el delito de hurto calificado y agravado y hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2010, radicado bajo el número 528386000000-2011-0003.

Con ocasión del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 15 de septiembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres lo condenó a la pena de 128 meses de prisión, decisión contra la cual el implicado interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y decidió el 20 de septiembre del mismo año, confirmándola.

(ii) Dicha condena es actualmente vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. (iii) El segundo proceso se inició en detrimento del tutelante y otros individuos, radicado 528386000543-2010-00731, hechos ocurridos entre junio de 2009 y diciembre de 2010 por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir.

A raíz del preacuerdo que suscribió con la fiscalía, el 18 de mayo de 2012 el precitado Despacho lo condenó a la pena de 33 meses de prisión. No interpuso recurso contra esa decisión. Por esa misma vía fueron condenados sus compañeros de causa, a quienes se les impuso similar sanción en sentencia que data del 29 de febrero de 2012. (iv) Dentro de ese asunto, el Juzgado ejecutor mediante auto del 9 de diciembre de 2013 le concedió al actor la libertad por pena cumplida, dejándose a disposición por el anterior proceso. 4.2.

El recuento procesal consignado deja sin razón los argumentos expuestos por el demandante en cuanto haber sido condenado dos veces por el mismo proceso, pues basta revisar los hechos consignados en cada una de las sentencias para concluir que se trata de asuntos completamente distintos, así también lo deja entrever los números de radicado asignados a cada uno de ellos.

Solo para ilustrar al quejoso, conviene precisar que los hechos en el primer proceso acaecieron el 19 de noviembre de 2010 en la vereda San Isidro del municipio de Ospina, en los cuales fue víctima el señor Luciano Portilla Erazo; mientras que en el segundo se suscitaron en el período comprendido entre junio de 2009 y diciembre del 2010, lapso en el cual el tutelante y los demás implicados se dedicaron a cometer hurtos a viviendas y asaltos a transportadores.

Entonces, sin fundamento alguno se habla de violación del principio del non bis in ídem, pues con suficiente claridad se tiene que en contra del quejoso se surtieron dos procesos diferentes que culminaron con sentencia condenatoria anticipada en virtud al preacuerdo celebrado en su momento. Este último procedimiento adoptado por el encartado es también razón válida para descartar el quebrantamiento a dicho principio, ya que no resulta lógico que acepte la responsabilidad de unos cargos por los cuales supuestamente ya había sido condenado, de manera que, totalmente equivocada se muestra la censura por este aspecto. 4.3.

También se desvanece el argumento relativo a la ausencia de defensor, pues verificada la actuación allegada al expediente de tutela y la que obra en el proceso facilitado en préstamo, se demuestra que en cada uno de los procesos estuvo asistido por un profesional del derecho, para ello, por ejemplo, pueden citarse las actas de audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia, donde se dejó consignado sobre la presencia del defensor a dicha vista. 4.4.

Se queja también que los otros sentenciados ya se hallan en libertad mientras que él fue traslado a otro establecimiento carcelario, situación que para el quejoso viola el derecho a la igualdad, a lo cual se responde que, según se dejó consignado en el resumen de las actuaciones, mediante auto del 9 de diciembre de 2013 fue dejado en libertad por haber cumplido la sanción impuesta en uno de los procesos, pero como era requerido para purgar la condena señalada en el otro asunto, así se dispuso, que es por la que actualmente se halla privado de la libertad, de manera que huérfano de respaldo se muestra la censura. 5.

Además de lo anterior, se opone a la prosperidad del amparo el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.1. Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación, como son los recursos.

Ello es así por cuanto en el proceso radicado 528386000000-2011-0003 el actor no apeló la sentencia condenatoria, mientras que en el radicado 528386000543-2010-00731, si bien recurrió ante el Tribunal el fallo adverso, omitió promover el de casación, de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. 5.2.

Se echa igualmente de menos el requisito relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 19 meses de emitida la última de las sentencias, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 6.

Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela. Desde luego, lo único que busca es convertir a la tutela en una instancia adicional al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 7.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE ELIÉCER ARÉVALO.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Devolver el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres el proceso remitido en calidad de préstamo. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11