CUI 73001220400020250123801 N.I. 152500 Tutela Segunda Instancia A/Steven Aguirre Camargo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3261-2026 Radicación N° 152500 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta Steven Aguirre Camargo, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Steven Aguirre Camargo, fue condenado[footnoteRef:1] por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, a la pena principal de 360 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. [1: Sentencia del 21 de mayo de 2015] Con auto No. 003 del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, asumió por competencia la vigilancia de la sanción impuesta al accionante y, determinó que, para esa fecha Aguirre Camargo había descontado un total de 155 meses, 23 días y 12 horas de prisión. Con ocasión de ello, el 26 de septiembre de 2025, Steven Aguirre Camargo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación. El accionante, acudió al mecanismo tuitivo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «derecho a la resocialización y a la redención de pena, derecho a obtener una respuesta a las peticiones y principio de eficacia y celeridad», pues señala que a la fecha de presentación de la acción constitucional el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no se había pronunciado frente a los recursos promovidos contra la decisión en cuestión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 12 de diciembre de 2025, negó el amparo reclamado por hecho superado.
Encontró que, durante el trámite procesal, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto No.1228 del 9 de diciembre del mismo año, no repuso el proveído No.1003 y, de manera oficiosa, redosificó por favorabilidad las redenciones de pena previamente reconocidas al accionante, en aplicación de lo previsto en la Ley 2466 de 2025.
Agregó que, por tal razón se configuraba un hecho superado, pues con la expedición de dicha providencia se atendió de fondo el recurso ordinario impetrado por el actor; sin que se advirtiera la necesidad de conceder la alzada ante el superior, pues la misma no se formuló. Finalmente, exhortó al juzgado para comunicar efectivamente al demandante del contenido de la providencia por medio de la cual se resolvió la reposición por él formulada.
LA IMPUGNACIÓN Steven Aguirre Camargo impugnó la decisión. En primer lugar, aseveró que, no se le notificó el auto admisorio de la demanda y el fallo de tutela a pesar de que en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial figura que si se hizo. Sostuvo además que, con la decisión que resolvió el recurso de reposición se indicó igualmente que procedía tanto este medio de defensa, así como la apelación. Pasando por alto que, contra la decisión frente a la cual la autoridad accionada mantuvo su postura, también se había promovido el recurso de apelación sin que se diera trámite a este último.
Finalmente, cuestiona los argumentos de la nueva providencia misma que dio origen a la declaratoria del hecho superado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo invocado por estimar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió el recurso de reposición promovido por el accionante contra el auto del 15 de septiembre de 2025 y, se abstuvo de tramitar la apelación. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 5. Caso concreto El accionante Steven Aguirre Camargo presentó acción de amparo contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto no había resueltos los recursos por él presentados contra la providencia del 15 de septiembre de 2025, en la que estableció el término total de redención de pena que llevaba hasta esa fecha.
A ese respecto, se tiene que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído del 9 de diciembre de 2025, resolvió no reponer el auto No. 003 del 15 de septiembre de 2025 y, de oficio, redosificó por favorabilidad la redención de pena que previamente le había sido reconocida al accionante, acorde con lo previsto en la Ley 2466 de 2025[footnoteRef:2]. [2: Expediente: archivo «0012ContestaciónJ07EPMSIbague.pdf».] Información que se corroboró en el expediente aportado con la respuesta a la acción de tutela, donde, contario a lo manifestado por Aguirre Camargo en su escrito de impugnación, se advierte que, aunque inicialmente no se dio trámite al recurso de apelación por parte del juzgado accionado, en auto del 26 de enero de 2026, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dispuso: Decisión incorporada a dicha actuación, concretamente en el archivo identificado como « 027AutoSus123Ni43963StevenAguirreConcedeApelación.pdf» del cuaderno «C05EjecucionPenasIbague» del expediente que se adelantó en contra del demandante.
Donde figura, además, el soporte de remisión de la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para su trámite respectivo[footnoteRef:3]. [3: Oficio No. 1410 del 26 de enero de 2026 -constancia de envió del proceso 27 de enero 2026- ] Esta información fue confirmada al realizar la consulta de procesos unificada de la Rama Judicial, así: De modo que, aunque evidentemente en un principio no se dio curso a la alzada promovida por Steven Aguirre Camargo, contra la decisión del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el trámite de la impugnación del fallo de tutela, se subsanó tal omisión y actualmente se encuentra pendiente por desatarse el recurso por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Lo anterior, da cuenta que, la autoridad judicial accionada resolvió la postulación elevada por el accionante, como lo destacó el a quo constitucional en su fallo.
Es decir, la omisión que reprochaba el quejoso de cara a que no habían sido atendidos sus reclamos aparece superada. Esto significa que ya fue atendida la pretensión de Steven Aguirre Camargo relativa al trámite que invocó, lo cual se reitera, sucedió en el curso del presente trámite constitucional y sin que mediara una orden judicial en tal sentido.
En ese orden de ideas, no habría lugar a verificar el contenido de la decisión cuestionada por el actor, toda vez que la demanda de amparo recaía en la aludida renuencia del Juzgado accionado de pronunciarse frente a los recursos ordinarios presentados contra el auto del 15 de septiembre de 2025, aspecto que, como se explicó, quedó superado con el procedimiento previamente descrito.
Consonante con lo anterior, se modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2