CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90441 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3261-2017 Radicación No. 90441 Acta No. 080 Bogotá, D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA LUCY SÁANCHEZ QUESADA, frente a la sentencia proferida el 27 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 172 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la venta del bien inmueble ubicado en la Carrera 77 H No. 70 A – 38 Sur, el 23 de agosto de 2012, la señora MARÍA LUCY SÁNCHEZ QUESADA instauró denuncia penal contra JOSÉ DE JESÚS CARO TORRES y JULIA ISABEL CARO TORRES, por los presuntos delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. 2.
El asunto fue asignado a la Fiscalía 172 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, que mediante resolución dictada el 19 de septiembre de 2012 decidió archivar las diligencias. 3. A pesar que la parte interesada solicitó el desarchivo del expediente, no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses, por ende, acudió a la tutela. 4.
De la acción constitucional conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en fallo dictado el 03 de septiembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, procediera a asignar la solicitud de desarchivo del asunto adelantado con base en la denuncia instaurada por la señora MARÍA LUCY SÁNCHEZ QUESADA a un Juez de Control de Garantías y a la Fiscalía accionada concurriera a la respectiva audiencia. La diligencia última referenciada finalmente se llevó a cabo el 14 de abril de 2016 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. 5.
Frente a la solicitud elevada por el apoderado de la denunciante para que se le informara sobre las acciones adelantadas para disponer el desarchivo del expediente, el titular de la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, en comunicación fechada 06 de julio de 2016, le comunicó que: “adelantó el proceso de ubicación de la carpeta en el Archivo Central, donde actualmente se encuentra, estableciéndose que le fue asignado la posición 2 dentro de la caja 3638, adelantándose de inmediato el trámite de desarchivo y remisión, lo que ha tenido contratiempos por el funcionario encargado de esta labor, encontrándose incapacitado por enfermedad.
Más sin embargo, luego de superado el impase, se espera la entrega y traslado al Despacho, próximo a cumplirse”. 6. Ante similar pretensión, la autoridad competente a través de la comunicación fechada 21 de julio de esa misma anualidad, le reiteró a la parte interesada que ya había solicitado al Archivo Central el envío de la respectiva carpeta. 7.
Mediante oficio del 09 de agosto de 2016, la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá solicitó al Jefe de Asignaciones reactivar la actuación que cursa contra JOSÉ DE JESÚS CARO TORRES y JULIA ISABEL CARO TORRES porque “al intentar impartir las correspondientes órdenes de Policía Judicial, el Sistema SPOA no lo permite”. Superado el anterior inconveniente, el pasado 11 de noviembre libró las respectivas órdenes de Policía Judicial con el fin de verificar el arraigo y obtener la plena identidad de los indiciados. 8.
La señora MARÍA LUCY SÁNCHEZ QUESADA, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas, se ordenara a la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, imputara “los respectivos cargos a los denunciados, teniendo en cuenta que el tiempo está avanzado y podríamos encontrarnos con el fenómeno de la prescripción “.
De otra parte, pidió se expidieran copias para iniciar las investigaciones disciplinarias correspondientes.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El titular de la Fiscalía 172 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, luego de hacer referencia que conoce de la investigación que cursa con base en la denuncia instaurada por la parte actora, señaló que el 11 de noviembre de 2016, expidió la órdenes de Policía Judicial en aras de establecer el arraigo y obtener la identidad de los denunciados, y está a la espera que se allegue el respetivo informe.
Indicó que no entendía la razón para que la demandante recurriera a la acción de tutela a solicitar el impulso de la investigación, cuando a la misma le había dado el trámite correspondiente. A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 27 de enero del año en curso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela elevada por el apoderado de la ciudadana MARÍA LUCY SÁNCHEZ QUESADA al no encontrar en la actuación del despacho judicial accionado ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por ella.
Lo anterior, si se tenía en cuenta que aún no vencía el término máximo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, esto es, máximo de dos años, así se tuviera en cuenta la fecha de la audiencia preliminar en la cual el Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, ordenó reanudar las diligencias.
De otra parte, señaló que el presente trámite constitucional no era el medio idóneo para solicitar la expedición de copias para investigaciones disciplinarias, pues constituía un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sin perjuicio que el apoderado de la demandante, con la responsabilidad que ello implicaba, presentara las quejas que estimara pertinentes. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, quien representa los intereses de la señora MARÍA LUCY SÁNCHEZ QUESADA, lo recurrió y solicito su revocatoria, insistiendo en que se debía ordenar a la Fiscalía 172 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, imputar cargos a los señores JOSÉ DE JESÚS CARO TORRES y JULIA ISABEL CARO TORRES, en razón al tiempo transcurrido desde que instauró la denuncia penal y se contaba “con los suficientes elementos materiales probatorios para llevar a cabo dicha actuación procesal de carácter trascendental”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el apoderado de la señora MARÍA LUCY SÁNCHEZ QUESADA, en cuanto resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía 172 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, que conoce de la investigación que cursa contra JOSÉ DE JESÚS CARO TORRES y JULIA ISABEL CARO TORRES, por los presuntos delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, realice la respectiva formulación de imputación con base en los hechos denunciados. 3.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía 172 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el titular del despacho judicial accionado puso de presente y demostró las diferentes diligencias que viene adelantado en aras de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la señora MARÍA LUCY SÁNCHEZ QUESADA, una vez la Oficina de Asignaciones reactivo en el sistema SPOA la investigación referenciada, toda vez que el pasado 11 de noviembre libró las respectivas órdenes de Policía Judicial en aras de verificar el arraigo y obtener plena identidad de los indiciados, estando a la espera que se rinda el informe respectivo, y según el caso, tome las decisiones que en derecho correspondan. 6.
Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando demostrado está que los pedimentos elevados por la parte actora fueron atendidos oportunamente y se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite que haya acudido al despacho judicial accionado, y éste se haya negado a atender sus pretensiones. 7.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.
Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 8.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.
Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.
Efectivamente, la señora MARÍA LUCY SÁNCHEZ QUESADA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando demostrado quedó que la Fiscalía dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez obtuvo la carpeta relativa a la investigación que cursa contra JOSÉ DE JESÚS CARO TORRES y JULIA ISABEL CARO TORRES, por los presuntos delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, ha sido diligente en el desempeño de sus labores y adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar una decisión de fondo al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2