Micelio
STP3261-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3261-2014 Radicación n° 72480 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GUILLERMO CEDIEL SÁNCHEZ, respecto del fallo proferido el 19 de noviembre del 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a los principios de la favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad, los cuales considera presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra Colpensiones.

Señala que instauró proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones en virtud de la Resolución No. 048510 del 16 de diciembre de 2011 a partir del 1 de abril de 2009 y en cuantía de $6.164.869, como quiera que “El ISS al momento de liquidar el monto de mi Pensión de Vejez no tuvo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones según lo señala el artículo 20, numeral II, parágrafo I del Decreto 758 de 1990”.

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá quien profirió sentencia, el 21 de marzo de 2013 en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que “efectivamente el régimen aplicable para el reconocimiento de mi pensión era el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo el ingreso base de liquidación debía establecerse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993”; decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 16 de abril de 2013.

Conforme a lo anterior, interpuso a través de su apoderado judicial recurso extraordinario de casación, el cual por medio del auto del 23 de mayo de 2013 no fue concedido ante la falta de interés para recurrir, decisión que tal como se observa a folio 53 a 54 del cuaderno de tutela fue repuesta y en subsidio presentó queja. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto del presente decide no reponer el auto de fecha 23 de mayo de 2013 y en el numeral segundo dispone “Por la Secretaría de la Sala, expídase las copias solicitadas para efectos de interponer el recurso de queja, a costa del interesado y con las constancias y formalidades de Ley” (folios55 a 58).

Revisada la pagina web de la Rama Judicial - consulta de procesos, se observa que en el proceso con radicado No. 11001310501320120069901 promovido por Guillermo Cediel Sánchez contra Colpensiones, el 18 de septiembre de 2013 la Secretaría pasa al despacho el expediente con la anotación “PASA AL DESPACHO A FIN DE INFORMAR QUE SE ENCUENTRA VENCIDO EL TÉRMINO PARA CANCELAR COPIAS” y posteriormente el mismo día la anotación del despacho de “AUTOS DE SUSTANCIACIÓN” de “SE DECLARA PRECLUIDO EL TÉRMINO PARA EXPEDIR LAS COPIAS PARA RECURRIR EN QUEJA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 378 DEL CPC.

EN FIRME PROVEIDO, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. E. 169 DEL 23 DE SEPT/2013”. Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “es una persona de más de 64 años de edad, que merece una protección especial por parte del Estado, conforme lo señala el artículo 46 de nuestra Carta Política, protección de la cual solicito hoy a su Despacho amparo, toda vez que a la fecha no percibo mesada pensional conforme a Derecho y a la realidad que supla la totalidad de mis necesidades básicas de alimentación, vestuario, salud, recreación, entre otras, en razón de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a concederme las pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia proferida por el a quo para que el ISS hoy COLPENSIONES diera aplicación al Régimen de Transición en concordancia con lo establecido en el artículo 20, parágrafo I numeral II del Decreto 758 de 1990 de forma integra, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, es decir aplicar el ingreso base de liquidación del régimen anterior y no el de la Ley 100 de 1993, junto los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la misma ley, afectando con ello el mínimo vital, derecho fundamental, igualmente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico superior, toda vez que el único sustento que tengo, es el proveniente de la mesada pensional ”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar ordenar a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990, es decir, “que se liquide mi prestación a partir del 01 de Abril de 2009, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas, junto con los Intereses Moratorios”.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al concluir que el libelista contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues del trámite del proceso aparece innegable que éste no cumplió con su carga procesal de suministrar el precio de la fotocopias para dar trámite al recurso de queja interpuesto con miras a que se llegara a conceder el recurso de casación que en su momento denegara el Tribunal accionado.

Por lo anterior consideró que el mecanismo constitucional no está diseñado como una herramienta jurídica para revivir etapas procesales o para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con miras a lograr su revocatoria, al considerar que: 1. El fallo carece de congruencia y debida fundamentación toda vez que no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela y se funda en motivaciones inexactas. 2. No posee un análisis de fondo con respecto a la petición incoada, así como tampoco se efectuó el estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual no se evidenció la existencia de la vía de hecho en que incurrieron los accionados. 3.

En virtud de lo anterior se reiteran los argumentos y citas jurisprudenciales consignadas en el escrito de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (CC T-865/06) 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. En primer lugar debe señalarse al recurrente que, contrario a lo que él considera, el fallo recurrido sí estudio el tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tan es así que el a quo fundó su decisión en el argumento de la subsidiariedad, es decir, que existían otros medios procesales idóneos de los cuales no hizo uso en debida forma, para acudir a reemplazarlos con la interposición de la acción constitucional. 4.2.

Inane resulta cualquier estudio de fondo en el presente caso, cuando la acción constitucional deviene improcedente ante la negativa del actor de agotar toda la vía ordinaria que tenía a su disposición para conseguir la declaratoria de sus pretensiones, así, si fue su deseo el renunciar a continuar con el trámite del recurso de queja para lograr que eventualmente le concedieran el de casación y allí debatir sus tesis, mal puede ahora pretender subsanar dicha deficiencia por ésta vía excepcional y residual, y menos aún aspirar a un pronunciamiento de fondo cuando se ha concluido que no hay lugar a ello. 4.3.

Es que el no agotamiento de los recursos legales, en este caso el de queja para llegar al extraordinario de casación, surge como impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento.

Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido del petente no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

En igual sentido se pronunció la misma Corporación (CC T-1068 de 2006): Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior. 5.

Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, emerge claramente que el fallo impugnado cumple con los requisitos mínimos de legalidad y se ajusta a derecho, motivo por el cual no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pues la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, se invadiría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.

Finalmente, debe entender la impugnante que no es posible que el juez de tutela habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 7.

Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12