CUI 19001220400120250082201 N.I. 152532 Tutela segunda instancia A/César Augusto Becerra Beñol GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3260-2026 Radicación N° 152532 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de febrero de dos mil veintiseis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por César Augusto Becerra Beñol frente al fallo proferido, el 20 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada a la actuación y la consignada en el escrito constitucional, se logra determinar que César Augusto Becerra Beñol está privado de la libertad en la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad San Isidro de Popayán. Cumple una pena acumulada de 26 años de prisión por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Con interlocutorio No. 1177 del 20 de noviembre de 2024, esa autoridad le reconoció a César Augusto Becerra Beñol redención de pena y le negó la libertad condicional. Las partes no interpusieron recursos. 3. A través de “ auto de sustanciación ” No. 1075 del 9 de julio de 2025, el Juzgado vigía dejó parcialmente sin efecto el anterior interlocutorio -No. 1177-, y aclaró que en aquel negó el beneficio, porque el sentenciado no acreditó el factor subjetivo.
César Augusto apeló. 4. Con auto del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado resolvió no darle trámite a ese recurso. Frente a esta nueva decisión, el sentenciado interpuso el de reposición. El 10 de noviembre de esa anualidad, la autoridad judicial lo declaró desierto. 5. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió, con interlocutorio No. 2633 del 15 de septiembre de 2025, negarle al sentenciado la readecuación de la redención de pena, solicitada con fundamento en la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
El delegado del Ministerio Público apeló. 6. El 15 de diciembre de 2025, César Augusto presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Argumentó que esa autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque le negó el beneficio de la libertad condicional, pese a que cumple con los requisitos para tal finalidad y, adicionalmente no le ha dado trámite al recurso de apelación que interpuso el Procurador 224 Judicial.
Por lo tanto, solicita se le ordene a la autoridad judicial “ que le dé una pronta respuesta y eficaz ”, para lo cual pide valorar que “ está pasado de la libertad condicional porque cuenta con el tiempo ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de encontrar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán estudió la solicitud de libertad condicional, la cual fue negada en auto del 20 de noviembre de 2024 y notificada el 26 de noviembre siguiente.
Providencia contra la cual, Ronald Darío Orozco Montenegro no presentó ningún recurso. De otro lado, aclaró que el Procurador 224 Judicial I Penal no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional, como lo señaló el accionante, sino frente al auto No. 2633 del 15 de septiembre de 2025, mediante el cual el juzgado le negó a sentenciado la aplicación de la Ley 2466 de 2025, para efectos de la redención de pena.
Además, advirtió que el juzgado accionado sí le dio trámite a ese recurso porque concedió la alzada y, por su Centro de Servicios remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 24 de noviembre de 2025. Por lo tanto, estimó que en relación con ese cuestionamiento tampoco procede el amparo. LA IMPUGNACIÓN César Augusto Becerra Beñol impugnó la decisión de primera instancia sin presentar argumentos de su pretensión. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pero no expuso los motivos de su disenso. Esta particularidad no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo atrás ha sostenido que « la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales » –Cfr. C.C. Auto 045/1998–. 4.
En este caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por César Augusto Becerra Beñol al encontrar insatisfecho el requisito concerniente a la subsidiariedad. 5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6. Del caso concreto. 6.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró el derecho fundamental al debido proceso de César Augusto Becerra Beñol. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 6.2.
En efecto, al revisar el expediente se vislumbra que, con interlocutorio No. 177 del 20 de noviembre de 2024, el despacho demandado le negó a César Augusto Becerra Beñol la libertad condicional “toda vez que no demostró el cumplimiento del factor subjetivo de que trata el artículo 64 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014”. Esta decisión fue notificada al privado de la libertad el 26 de noviembre de 2024, tal como consta en el acta: En la providencia se informó al interesado que, contra ella procedían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, tal como lo señaló el a quo, el actor no los agotó. Esta circunstancia, torna improcedente la tutela al desconocer el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, la Sala observa que Becerra Beñol contó con otras oportunidades para controvertir la decisión que cuestiona. Pues, el 9 de julio de 2025, el Juzgado vigía resolvió “ ACLARAR al sentenciado que el beneficio de libertad condicional solicitado fue negado en dicha providencia por no concurrir el primer requisito de procedibilidad que hace referencia al tiempo de detención”.
Si bien, el sentenciado apeló la anterior decisión, su postulación estuvo encaminada a controvertir lo relacionado con los cómputos para la redención de pena. Además, el 8 de septiembre de 2025, el Juzgado de Ejecución dispuso no darle trámite a la alzada, y contra ese proveído habilitó el recurso de reposición. Este lo interpuso Becerra Beñol pero no lo sustentó y, por lo tanto, la autoridad lo declaró extemporáneo.
De modo que, si el sentenciado no hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la inactividad procesal del accionante no puede ser corregida mediante el uso excepcional de la acción de tutela, pues ello implicaría desnaturalizar su carácter residual y subsidiario. Lo anterior, debido a que aquellas solicitudes deben ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial competente de la vigilancia de la ejecución de la sanción penal, en este caso, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En tal medida, la acción de tutela no puede erigirse como un medio alternativo para desplazar la competencia del juez natural ni para sustituir los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución de la pena, sin que se configure una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales que habilite su procedencia excepcional. 6.3.
Finalmente, la Sala advierte que el accionante alegó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no tramitó el recurso de apelación que interpuso el Procurador 224 Judicial, en su criterio, contra el auto que le negó la libertad condicional. Sin embargo, tal como lo señaló el Tribunal en primera instancia, está acreditado que el delegado del Ministerio Público apeló una providencia distinta.
Esto es el interlocutorio No. 2633 del 15 de septiembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado vigía resolvió “ NEGAR la solicitud de aplicación del Artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, mediante la cual se pretende Readecuación de la redención de pena del señor CESAR AUGUSTO BECERRA BAÑOL”. Esta circunstancia, igualmente descarta la procedencia de la acción de tutela porque el accionante fundó su pretensión en una premisa fáctica equivocada y ello implica una ausencia de vulneración del derecho que invoca.
En gracia de discusión, de los elementos de prueba aportados la Corte observa que, el 10 de noviembre de 2025, el juzgado ejecutor concedió aquel recurso de apelación ante el superior. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán recibió el expediente el 24 de noviembre siguiente y, con auto del 16 de diciembre de 2025, resolvió la alzada.
Lo anterior permite colegir que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán impartió el trámite que le correspondía frente al recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio No. 2633. Por su parte, el Tribunal lo resolvió en un término prudencial. En tal medida, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada ha adoptado las decisiones que en derecho corresponde frente las diferentes postulaciones de César Augusto Becerra Beñol y él ha contado con la oportunidad de controvertirlas.
Luego si dejó activar los mecanismos legales o lo hizo por fuera del término, no puede pretender acudir a la tutela para suplir su inactividad. 7. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14