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STP3260-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 16 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Tutela 2° Instancia No. 128677 CUI. 50001220400020220059301 MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP3260-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128677 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la accionante MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA y la Dirección Seccional de Fiscalías de Vichada, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso contra la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño. A la actuación fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño y los intervinientes en la indagación preliminar No. 500016000567202000235100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes. 1. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, adelanta el proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA, por demandas promovidas por la ciudadana Blanca Nury Monroy Lucas (procesos acumulados No. 99001408900120170011000 y 990014089001201900044), en cuyo curso fue afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro el inmueble No. 540-7520, propiedad de la demandada y respecto del cual, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, se encontraba pendiente de realizar la diligencia de remate. 2.

Al aludir que la letra de cambio que sirvió de título ejecutivo para el ejercicio de la referida acción civil fue adulterada, el 24 de septiembre de 2020 la señora MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA promovió denuncia por el delito de fraude procesal, la que fue asignada a la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño con el radicado No. 500016000567202000235100. 3.

En esa fecha, la accionante remitió, por correo electrónico, constancia de la radicación de la denuncia al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño. 4. La señora MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA acude a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la omisión de la Fiscalía 13 Seccional de Puerto Carreño en adelantar la investigación de los hechos denunciados, pues asegura que, desde que promovió la denuncia, han transcurrido más de 27 meses sin que se hubiese elaborado el programa metodológico.

En tal sentido, refiere que ha solicitado, en varias oportunidades, el impulso de la investigación y que en una ocasión recibió como respuesta que no se ha realizado el dictamen grafológico sobre el documento cuya falsedad se alega, porque la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento de Vichada no tiene asignados expertos en grafología. Pone de presente que, la inacción y mora de la Fiscalía le ocasiona un perjuicio irremediable, pues hasta tanto no se determine la falsedad del título valor, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño sigue la ejecución en su contra al punto que programó, para el 27 de enero de 2023, la diligencia de remate sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 540-7520, que es su única propiedad y fuente de ingresos. 4.

En consecuencia, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se disponga: “SEGUNDA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO CARREÑO la suspensión de la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 540-7520, en atención a que la misma no se ha realizado. Decisión judicial que fue adoptada en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA, demandante: BLANCA NURY MONROY LUCAS, demandada: MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA M, con radicados acumulados 99001408900120170011000 y 99001408900120190004400 por ese despacho.

TERCERA: el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada), no podrá adoptar ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble ya identificado, hasta tanto la jurisdicción penal no haya adoptado una decisión de fondo y definitiva en la denuncia criminal bajo radicado No. 500016000567202002351 de MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA contra BLANCA NURY MONROY LUCAS asunto del cual conoce la FISCALÍA 31 SECCIONAL, caso que según pantallazo que adjunto correspondiente a “consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA” de fecha 01/12/2022 se encuentra ACTIVO.

En todo caso, dicha suspensión no podrá exceder los 2 años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en aplicación analógica de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 356 del Código General del Proceso, que fija este límite al término de suspensión de la sentencia contra la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas.

Se recibieron los siguientes informes: 1. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño expuso que, agotadas las etapas correspondientes en el proceso ejecutivo civil acumulado 2017-00110, profirió sentencia en contra de MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA, quien, a pesar de estar enterada de la actuación, no asumió el pago de la deuda que dio origen a la misma.

Sostiene que no es competente para atender los requerimientos de la accionante relacionados con la tardanza o mora de la Fiscalía que conoce de la denuncia que instauró por el delito de fraude procesal, y recalcó que, antes de acudir al presente mecanismo excepcional y subsidiario, era su deber poner dicha situación de presente a la Dirección Seccional de Fiscalías.

Refiere que la accionante ha retardado la culminación de la acción civil que se adelanta en su contra, que en su curso se han respetado sus derechos fundamentales, por lo que solicita negar el amparo de los mismos. 2. La Fiscal 31 Seccional de Puerto Carreño solicita negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA, al referir que los mismos no han sido vulnerados.

En tal sentido, indica que, desde el 1 de octubre de 2020, se asignó al despacho la indagación No. 500016000567202002351 y que el 26 del mismo mes y año, su antecesora elaboró el programa metodológico. Recalca que asumió la titularidad del despacho en el mes de octubre de 2021, fecha en la que impulsó varias investigaciones, entre las que se encuentra la referida y en la que, el 1 de junio de 2022, emitió orden a policía judicial.

Reconoce que, como soporte de la falsedad denunciada, el 3 de noviembre de 2022 la accionante aportó copia del informe de laboratorio sobre pericia documentológica y de grafología, del que se desprende que: “con base en las observaciones efectuadas es objetivo afirmar que la letra de cambio consultada y estudiada a través de la imagen fotográfica aportada y que reposa en el proceso ejecutivo 2019-00044 a la orden de BLANCA NURY MONTOYA LUCAS, presenta alteración adictiva por enmienda mediante agregación de signos. Tal inconsistencia se evidenció al analizar aspectos de diseño de morfología y calibre de los números 5 y 6.” Dictamen en el que se dejó claro que, “en caso de que se requiera confirmar los hallazgos, puede solicitarle al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la exposición del documento en el video comparador VSC6000, que permite medir la respuesta espectral de acuerdo con la estructura molecular de la tinta y en análisis de los de los solventes en un rango superior a 400 y 1000 nanómetros, además de la cromatografía en capa fina que permite la separación de los componentes de la tinta.”.

Hace énfasis en que la conclusión a que llegó el perito es que la letra de cambio que reposa en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, presenta inconsistencias relacionadas con alteración aditiva por enmienda en el año de la fecha de vencimiento y dejó en claro que dicho examen se realizó a través de un archivo fotográfico del título valor en cuestión. Que conforme a ello, el 6 de diciembre de 2022, libró orden a policía judicial tendiente a inspeccionar nuevamente la carpeta del proceso ejecutivo, a efecto de someter a estudio grafológico el referido documento.

De otra parte, manifiesta que no es cierto que no se haya dado impulso a la actuación y aclara que la Dirección Seccional de Fiscalías de Vichada no cuenta con perito idóneo en el área de grafología y documentología, lo que hace necesario que dicha labor se realice en Bogotá o Villavicencio. Con sustento en lo anterior, solicita negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, al insistir que ha adelantado, dentro del margen de sus posibilidades, las gestiones necesarias para llevar a término la investigación. - En correo electrónico del pasado 27 de febrero, la asistente del despacho accionado dio a conocer a la Sala que, el 31 de enero de 2023, un perito en documentología y grafología adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá elaboró dicho informe.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se planteó como problemas jurídicos, i) si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante al haber transcurrido más de 2 años desde la radicación de la denuncia sin que la Fiscalía General de la Nación haya tomado una decisión en relación con la investigación y, ii) si es procedente la acción de tutela para solicitar la suspensión de una diligencia de remate programada al interior de un proceso ejecutivo hasta tanto se agote el proceso penal que determine la falsedad o no del título que dio lugar a dicha diligencia. i) La respuesta al primer problema jurídico fue positiva, pues, desde que se presentó la denuncia, que lo fue el 24 de septiembre de 2020, hasta la fecha de radicación de la presente demanda de tutela, transcurrieron más de 2 años sin que se adoptara decisión de fondo en relación con la investigación, transgrediendo de esta forma el término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Recalcó que no fue solo el paso objetivo del tiempo el fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, sino que de las pruebas que se aportaron se pudo constatar que la actuación permaneció más de un año sin ningún tipo de impulso, pues fue solo hasta el 2022 que se libraron las órdenes a policía judicial tendientes a verificar la materialidad de la conducta.

Por lo anterior, concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, ordenó a la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo, adopte la decisión de fondo en relación con la investigación a su cargo. ii) Para resolver el segundo problema jurídico planteado, la Colegiatura de primera instancia hizo énfasis en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y luego de hacer un recuento del proceso civil cuya suspensión se pretende, encontró que desde el año 2019 la señora MARTHA CONSUELO DE PILAR ESPITIA MOLINA tenía conocimiento de la ejecución que se adelantaba en su contra y de la existencia del título ejecutivo respectivo, sin que propusiera lo pertinente en la acción civil referida.

En consecuencia, negó por este aspecto el amparo invocado. LAS IMPUGNACIONES Inconformes con el fallo de primera instancia, la accionante y la Dirección Seccional de Fiscalías de Vichada presentaron los siguientes motivos de disenso:

1. MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA lamenta que el Tribunal pasara por alto que, al momento de promover la denuncia penal, esto el 24 de septiembre de 2020, corrió traslado de la misma al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño “para su conocimiento y demás fines pertinentes”, sin que se hubiese emitido algún pronunciamiento al respecto.

Considera que, con fundamento en dicho traslado, era deber de la referida autoridad judicial decretar la suspensión y/o nulidad del proceso seguido en su contra, pues el mismo tiene como fundamento un título ejecutivo que, según un grafólogo experto, fue adulterado, lo cual es razón suficiente para que se suspenda la actuación. En consideración a lo anterior, pretende la revocatoria del fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de tutela. 2.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Vichada hace énfasis en los principios de independencia y autonomía que rige la función de los fiscales delegados, al postulado del plazo razonable sentado por la jurisprudencia constitucional para concluir que, en el asunto cuestionado, la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño no ha desconocido el mismo, en consideración a que se encuentra pendiente de respuesta la orden a policía judicial librada el 6 de diciembre de 2022.

A su parecer, lo anterior denota que el despacho de Fiscalía accionado ha actuado con diligencia en el ejercicio de sus funciones, de donde deviene improcedente el amparo constitucional invocado. Recalca, además, que la actual titular de ese despacho tomó posesión del mismo en el mes de octubre de 2021, tiene una carga de 461 procesos activos, la Dirección Seccional no cuenta con experto en documentología y grafología y, desde el 20 de diciembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2023, tanto la fiscal accionada como su asistente, se encontraban en vacancia judicial.

Por las razones expuestas, pretende que se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones planteadas respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problemas jurídicos.

Corresponde determinar: 1. Si la acción de tutela es procedente para ordenar al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño la suspensión del proceso ejecutivo seguido en contra de MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA, concretamente, de la diligencia de remate ordenada en las actuaciones acumuladas 99001408900120170011000 y 990014089001201900044. 2.

Si concurre en la Directora Seccional de Fiscalías de Vichada, interés jurídico para impugnar el fallo de primera instancia. 1. Generalidades 1.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

De la legitimación de la Dirección Seccional de Fiscalía de Vichada para recurrir el fallo de primera instancia 2.1. No es posible abordar el estudio y tomar una decisión de fondo frente a la impugnación presentada por la Directora Seccional de Fiscalías de Vichada, debido a que carece de interés jurídico para recurrir la decisión de primera instancia, por no haberle generado un agravio o perjuicio. 2.2.

Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767). 2.3. El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.

Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). 2.4. En el caso estudiado, la exigencia del interés para recurrir no se estructura porque la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no le causó agravio a quien ahora acude a recurrirla, toda vez que en la providencia no se le impartió orden alguna.

Como se dejó visto en los antecedentes del caso, el Tribunal a quo ordenó a la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo, adopte una decisión de fondo en relación con la indagación preliminar No. 500016000567202000235100 que se adelanta por denuncia promovida en contra de MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA.

En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable, pues ninguna orden le fue impartida a la Directora Seccional de Fiscalías de Vichada, quien, además, tampoco adujo por qué, dentro de las competencias que le son propias, dicha decisión le resulta adversa. Además, de la revisión del artículo 31 del Decreto 16 de 2014, tampoco encuentra la Sala que la orden impartida se relacione con el cumplimiento de las funciones asignadas a dicha dependencia. Por tal motivo, al no estar esta Colegiatura habilitada para pronunciarse sobre los motivos de impugnación, por ausencia de interés de la parte impugnante, se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo. 3.5.

En su lugar, inadmitirá la impugnación propuesta por la Dirección Seccional de Fiscalía de Vichada, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], norma aplicable al caso por remisión normativa de los preceptos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. [1: Artículo 325.

Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.] 3. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso 3.1.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.2.

El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 3.3.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 3.4.

De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, adelanta el proceso civil ejecutivo de mínima cuantía con los radicados acumulados 99001408900120170011000 y 990014089001201900044, donde se encuentra pendiente la realización de la diligencia de remate de un inmueble de propiedad de la demandada, sobre el cual fueron impuestas las medidas cautelares de embargo y secuestro.

Como se dijo, la accionante pretende la suspensión de la referida actuación hasta tanto se defina la indagación preliminar No. 500016000567202000235100 que cursa en la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño y que se relaciona con la presunta alteración de la letra de cambio que se presentó como título ejecutivo a la referida actuación. 3.5.

De entrada se advierte la improcedencia de dicha pretensión, pues encontrándose la actuación cuestionada en curso, es ante el juez que adelanta la misma que debe elevarse tal solicitud, mecanismo que, contrario a lo afirmado por la accionante al impugnar el fallo de primera instancia, no agotó. 3.5.1. A dicha conclusión arriba la Sala luego de la revisión minuciosa del proceso judicial cuestionado, de donde se destaca que: i) La demanda fue radicada el 10 de noviembre de 2017 por la ciudadana Blanca Nury Monroy Lucas, quien solicitó la notificación por emplazamiento al extremo pasivo. ii) Por auto del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño libró mandamiento ejecutivo en contra de MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA[footnoteRef:2] y, en auto del 22 de mayo de 2020, ordenó su notificación por edicto emplazatorio,[footnoteRef:3] acto procesal que se surtió el 9 de junio de 2019. [2: Pag. 19, cuaderno original. ] [3: Pag. 22, cuaderno original. ] iii) En proveído del 3 de septiembre de 2019, el Juzgado tuvo por notificada la demanda y ordenó la designación de un curador ad litem, quien la contestó.[footnoteRef:4] [4: Páginas 26 y 28, cuaderno principal. ] iv) El 20 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.[footnoteRef:5] [5: Páginas 34 a 38, cuaderno principal. ] v) MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA compareció a la actuación el 12 de diciembre de 2019, fecha en la que otorgó poder a un abogado.[footnoteRef:6] [6: Página 42, cuaderno principal. ] vi) El 21 de septiembre de 2020, la accionante, por intermedio de su apoderada, solicitó la nulidad de la actuación,[footnoteRef:7] tras alegar que el acto de notificación no se surtió en debida forma, como quiera que la demandante sí sabía dónde podía ser localizada, lo que la obligaba a aportar sus datos para que se surtiera la notificación personal y no por emplazamiento.

Además, alegó que el curador ad litem no la representó en debida forma, porque, entre otras razones, no alegó en la oportunidad debida la adulteración evidente del título valor.[footnoteRef:8] [7: Página 2, cuaderno incidente de nulidad. ] [8: Página 3 a 10, cuaderno incidente de nulidad. ] vii) El 24 de septiembre de 2020, MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA remitió al despacho accionado un correo electrónico con asunto “SOLICITUD APLAZAMIENTO – REMISIÓN DENUNCIA”.

En el cuerpo del mensaje refirió: “adjunto solicitud aplazamiento de remate y denuncia interpuesta para que obre en el proceso acumulado” y en el memorial anexo solicitó “se abstengan de darle movimiento al proceso y/o de realizar cualquier actuación hasta tanto se suministren las copias de todos los procesos, se conozcan los fallos a las acciones de tutela interpuestas para ejercer mi derecho de defensa y contradicción que me asiste, como quiera que no lo he podido hacer porque no conozco de primera mano los procesos en mi contra, igualmente solicito se suspenda la diligencia de remate de mi bien inmueble denominado LAS GAVIOTAS programado para mañana 25 de septiembre de 2020 a las 14:00 horas”.[footnoteRef:9] [9: Cuaderno único digital previas, pag. 57 a 59. ] viii) Llegada la fecha de la diligencia de remate, el despacho judicial la suspendió debido a que no asistió ningún proponente.

No accedió a la solicitud de suspensión elevada por la demandada, tras considerar que “el hecho de estar al galope un incidente de nulidad y recién definida una tutela, no quita normativamente que esta licitación no se lleve a cabo”.[footnoteRef:10] [10: Cuaderno único digital previas, 66 a 67.] ix) La nulidad se resolvió desfavorablemente por auto del 2 de febrero de 2022.[footnoteRef:11] [11: Página 202 a 208, cuaderno incidente de nulidad. ] x) A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, se encontraba pendiente la realización la diligencia de remate, que se programó para el 27 de enero de 2023.

A pesar de la información que en tal sentido fue solicitada al Juzgado, se desconoce si la misma se llevó a cabo. 3.5.2. Lo anterior refleja que, aunque es cierto que la accionante solicitó la suspensión de la actuación, ello no obedeció al hecho de haber radicado una denuncia en la que se discute la validez del título que dio lugar a la acción ejecutiva.

Del memorial remitido por correo electrónico el 24 de septiembre de 2022, con claridad se advierte que el motivo de dicha solicitud obedeció al hecho de encontrarse en curso una acción de tutela en la que MARTHA CONSUELO DEL PILAR ESPITIA MOLINA pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la autoridad judicial que conoce del proceso civil en su contra, suministrarle copias del mismo.

Dicha conclusión se refuerza en el hecho que, para la fecha en que fue enviada la denuncia al despacho accionado, cursaban el enunciado incidente de nulidad y dos acciones de tutela: i) la radicada con el No. 990013189001202020200005500, en la que cuestionó la negativa del Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, en reconocer personería para actuar a su abogada Dalila Cely Reyes, así como el suministro de copias de la actuación y, ii) la No. 990013189001202020200005900, en la que cuestionó nuevamente dicha situación y en la que solicitó que se ordenara a la autoridad judicial demandada abstenerse de continuar la diligencia de remate hasta tanto no se resolvieran las acciones de tutela y el incidente de nulidad.

De ambas acciones conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, que, en fallos proferidos los días 21 de septiembre y 9 de octubre de 2020, respectivamente, declaró improcedente el amparo invocado. 3.6. En consecuencia, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra insatisfecho frente a la pretensión de la accionante relacionada con la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, pues esa postulación no ha sido elevada a la autoridad que ha tenido a cargo la actuación. Precisamente el ordenamiento jurídico consagra la figura de prejudicialidad, como mecanismo idóneo para procurar la suspensión temporal de un asunto, hasta tanto se decida otro proceso que tenga incidencia en el que se suspende, en aras de que no se adopten decisiones contradictorias.

Dicha figura encuentra regulación en el artículo 161 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” Lo anterior pone en evidencia que, si lo pretendido por el accionante es que se suspenda la acción civil ejecutiva entretanto se define la validez del título ejecutivo fundamento de la misma, cuenta con la posibilidad de solicitar la prejudicialidad, con ocasión a la denuncia penal que formuló por el delito de fraude procesal y que, como se sabe, se encuentra en estado activo.

Por tanto, surge evidente que la pretensión aquí no es otra que suplantar los instrumentos ordinarios diseñados por el legislador bajo el pretexto de la vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que será al interior del proceso en el que la accionante deberá ejercer los mecanismos de defensa para lograr el pronunciamiento judicial en relación con la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, por cursar una investigación preliminar relacionada con la validez del título valor fundamento del mismo. 3.7.

Se confirmará, en consecuencia, por este aspecto el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. INADMITIR la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Vichada contra el fallo del 16 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21