CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 72467 Mario de Jesús Hoyos Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3260-2014 Radicación n° 72467 Acta No. 75 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Resolver la impugnación interpuesta por Mario de Jesús Hoyos Ospina respecto del fallo proferido el 18 de febrero del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Tribunal Superior de Medellín, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Doctor Luis Alberto Duque Urrea en su calidad de juez Penal del Circuito de Envigado.
Al trámite se dispuso la vinculación del doctor José Bernardo Ortega Murillo en su calidad de Juez 13 Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre escogencia y debido proceso en el trámite administrativo. I.
ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2013 el accionante en su condición de Juez Penal del Circuito de El Santuario en propiedad, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitud de traslado para su homólogo en el municipio de Envigado, el cual se encontraba vacante, invocando razones de seguridad.
Dicha solicitud fue remitida por competencia al Coronel Carlos Eduardo Devia Gutiérrez, director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de los 5 primeros días del mes de octubre de 2013 fue nuevamente ofertada la vacante del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, razón por la cual el libelista envió nueva petición a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitando dicha sede, al tiempo que indicó que desde el mes de agosto de ese año él y otros dos jueces habían estado solicitando traslado para el mismo despacho judicial.
Manifiesta el actor que la lista de candidatos a ser trasladados al mencionado juzgado de Envigado, sólo podía elaborarse cuando se emitiera el concepto de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, trámite que al momento de presentar ésta acción no había concluido. En el mes de noviembre del año anterior, el quejoso tuvo conocimiento de que la vacante del aludido juzgado fue proveída sin que se supiera el resultado de su estudio de seguridad, el cual según él, era primordial para la conformación de la lista de elegibles para dicho cargo.
Por lo anterior presentó derechos de petición ante las autoridades accionadas requiriendo se le informara si para esa designación se le había tenido en cuenta. Todas las peticiones fueron oportunamente respondidas. En virtud de lo expuesto, el libelista solicita se le amparen sus derechos y se ordene dejar sin efectos la designación que se hiciera del Doctor Luis Alberto Duque Urrea como Juez Penal del Circuito de Envigado.
II. FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, integrada por conjueces luego de la manifestación conjunta de impedimento que hicieran los miembros de dicha Corporación, declaró improcedente el amparo al considerar que: 1. El acuerdo PSAA10-6837 del 17 marzo de 2010, es lo suficientemente claro a la hora de regular el tema de los traslados por razones de seguridad, de modo tal que dicha norma indica que al momento de presentar la solicitud ante la autoridad competente, el peticionario no puede optar por una sede en concreto, pues lo primero que se hace es realizar un estudio sobra las condiciones de seguridad del funcionario, para luego emitir un concepto. 2.
El accionante tiene todo el derecho de solicitar su traslado por motivos de seguridad, pero lo que no puede hacer es pretender “amarrar” el despacho vacante de Envigado hasta tanto se surtiera el trámite de rigor, pues ello esta normativamente prohibido. 3. No se vulneró el debido proceso administrativo, en la medida que el demandante sólo podía optar a una sede concreta a partir del momento que existiera un concepto favorable por parte de la autoridad competente, situación que no había acaecido al instante de ofertar la vacante del Juzgado Penal del Circuito de Envigado. 4.
No obstante lo anterior, en el evento de haber existido irregularidades, la tutela tampoco era la vía para solucionarlas, pues para tales circunstancias se ha establecido el procedimiento contencioso administrativo, cuyo fin es solucionar las divergencias entre el Estado y los particulares, razón de más para negar el amparo solicitado. III.
LA IMPUGNACIÓN El impugnante manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1. Las ofertas para un funcionario de carrera con un riesgo extraordinario, son las mismas que existen para cualquier otro funcionario que aspire dentro de los términos mensuales a optar por la escogencia de sede, luego la argumentación dada por el a quo se aparta de la realidad. 2.
Su inclusión en la lista de elegibles para el cargo de Juez Penal del Circuito de Envigado no podía sujetarse a un estudio de seguridad, pues una de las consideraciones para optar por la sede de la citada población era que su actual domicilio laboral le ofrece unas condiciones desfavorables para el ejercicio de su cargo. IV. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala “de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Sala que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. En primer lugar ha de decirse que resulta acertada la argumentación expuesta por el a quo, toda vez que la normatividad vigente que regula el tema de traslado de funcionarios por razones de seguridad es muy clara y concreta.
En efecto, el acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 consagra: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Traslado por Razones de Seguridad. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser trasladados, en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados en propiedad, cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra su vida o integridad personal, que les hagan imposible su permanencia en el cargo, o que por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTÍCULO TERCERO. - Solicitud. El interesado deberá presentar la respectiva solicitud de traslado por escrito sin determinación de sede, ante la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresando las circunstancias generadoras de los hechos o amenazas graves, acompañada de las pruebas de que disponga.
En el evento que la solicitud sea dirigida a otra dependencia distinta a la aquí señalada, ésta deberá remitirla en forma inmediata a la oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial.
PARÁGRAFO. Dicha oficina solicitará inmediatamente a los organismos de seguridad del Estado, la protección preventiva especial que se requiera, y su correspondiente estudio técnico de seguridad, sin perjuicio de las facultades que le otorga el numeral 9 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 a los Directores Seccionales de la Administración Judicial.
ARTÍCULO CUARTO. - Estudio del riesgo. Recibida la solicitud, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado, efectuará una evaluación para verificar y determinar el posible origen y la gravedad de las amenazas, incluyendo las recomendaciones sobre protección y conveniencias del traslado, si hubiere lugar a ellas.
ARTÍCULO QUINTO. - Concepto.- Una vez concluido el trámite anterior, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama judicial, presentará informe a la Sala Administrativa, y en caso de ser acogido, ésta emitirá el correspondiente concepto. Cuando el concepto sea favorable, en él se precisará que el traslado se hará efectivo a la sede que escoja el servidor judicial.
Simultáneamente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informará al servidor las sedes disponibles acordes con el estudio de riesgo, para que mediante oficio y dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles después de recibida la comunicación anterior, exprese su voluntad indicando la sede de su interés. Escogida la vacante por el servidor, ésta no se ofertará para opción de sede y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dará trámite inmediato al concepto de traslado, ante el correspondiente nominador para su decisión. En el evento que el concepto sea desfavorable, la Sala Administrativa a través de la Oficina de Seguridad lo informará de manera inmediata al servidor judicial.” (Resaltado fuera de texto).
Nótese como de la lectura de las normas citadas se extrae sin lugar a equívocos que el funcionario interesado en un traslado por razones de seguridad, no puede optar por una sede determinada hasta tanto no cuente con un concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. Así las cosas, errado resultó el trámite que pretendió seguir el quejoso, pues evidente es que al momento de presentar su solicitud de traslado no podía elegir la sede a la cual deseaba ser transferido, toda vez que en ese momento no existía concepto alguno sobre su situación de seguridad, luego no es admisible que ahora pretenda reclamar una violación al debido proceso administrativo cuando ni siquiera él había cumplido con el procedimiento preestablecido para éstos casos. 3.3.
Ha de aclarársele al actor, que no puede pretender suspender indefinidamente la designación en propiedad de un Juez hasta tanto no se defina una situación particular, toda vez que la normatividad no consagra tal evento, luego lo correcto es acatar estrictamente las reglas y cumplir a cabalidad con el procedimiento, de modo que se encuentra en pleno derecho de requerir su traslado por motivos de seguridad cuantas veces lo considere pertinente, pero siempre debiendo esperar el respectivo concepto, que de ser positivo, le dará el derecho de elegir la sede a la cual optará según la disponibilidad que exista. 4.
De otra parte, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la actuación atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto, según equivocadamente lo quiere hacer ver el censor con la única intención de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 4.2.
En consecuencia, y contrario a lo expuesto por el impugnante, emerge clara la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que cuenta el actor con un mecanismo de defensa judicial efectivo, como es la jurisdicción contenciosa administrativa, a la cual habrá de acudir para tal efecto, y no al mecanismo constitucional, que no es viable tampoco a manera de mecanismo de protección transitoria. 5.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En Sala de Conjueces. 1 PAGE 2