Impugnación de tutela Número interno 151022 Radicado 11001020500020250215701 Rubiela Lugo Ortiz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP326-2026 Radicación n.° 151022 (Acta n.° 006) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de RUBIELA LUGO ORTÍZ contra la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, dignidad humana y el que la parte interesada denominó « in dubio pro operatio » que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 28 de noviembre de 2025. ] A la presente acción se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a las autoridades partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado número 11001310500520210028100.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó «in dubio pro operatio (sic), de favorabilidad en materia laboral».
Del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se extrae que fue diagnosticada con «trastorno depresivo ansioso moderado secundario a estrés laboral» mientras estuvo vinculada en el Instituto Departamental de Salud de Caquetá. Indica que, en consecuencia, estuvo incapacitada del 24 de noviembre de 2009 al 22 de septiembre de 2013 por «enfermedad general», incapacidades emitidas por la E.P.S. Coomeva.
Expone que promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S. A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez bajo el radicado n.° 18001310500220130008000, asunto que se repartió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien a través de sentencia de 16 de mayo de 2014 declaró que la enfermedad «trastorno depresivo ansioso moderado secundario a estrés laboral» era de origen profesional y ordenó «pagar la suma de 15.5 salarios base de liquidación»; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia confirmó por medio de fallo de 16 de mayo de 2014.
Narra que presentó un nuevo proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se ordenara el pago de las incapacidades médicas generadas por la E.P.S. Coomeva del 24 de noviembre de 2009 al 22 de septiembre de 2013, en concordancia con «la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, [en que] la jurisdicción ordinaria declaró que la enfermedad diagnosticada “era de origen profesional”».
Señala que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 28 de febrero de 2023 condenó a la demandada a pagar $37.084.878 por subsidio de incapacidad temporal, dado el origen laboral de su enfermedad. Refiere que ambas partes formularon recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025 -notificada por edicto el 8 de abril del mismo año-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para en su lugar, absolver a Positiva Compañía de Seguros S. A., bajo el argumento de que la demandante no cumplió con la obligación de reclamar los auxilios por incapacidad cuando se hicieron exigibles de conformidad con lo establecido en la ley.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada desconoció que el asunto estaba en discusión ante la jurisdicción ordinaria laboral en el proceso con radicado n.° 18001310500220130008000 para el momento en que era exigible la reclamación de las incapacidades. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses.
III. FALLO IMPUGNADO 2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado. 3. En principio analizó el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional. 4.Sobre el particular expuso que en la decisión reprochada el colegiado demandado explicó que la ARL no tenía la obligación de pagar las incapacidades del 24 de noviembre de 2009 al 22 de septiembre de 2013.
Lo anterior porque RUBIELA LUGO ORTIZ requirió el desembolso del dinero hasta el 2021, fecha en la que ya había operado la prescripción trienal. 5. Para justificar la anterior determinación, explicó: […] el término de prescripción no podía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró que el diagnóstico que originó las incapacidades era de origen laboral, pues aquella decisión judicial no emitió ninguna orden constitutiva del derecho, sino declarativa de una realidad empírica. 6.
Por lo reseñado, indicó que en el asunto objeto de censura no se configuraron los yerros atribuidos por la demandante. Por consiguiente, el juez de tutela no se encuentra habilitado para intervenir en la órbita de autonomía del juez natural. IV. IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante lo impugnó. 8. Al efecto, reiteró los hechos con los que fundamentó su solicitud de amparo e insistió en la imposibilidad de «iniciar un trámite de reclamación del pago de incapacidades, cuando ni siquiera estaba determinada la naturaleza jurídica de las incapacidades alegadas, pues se tramitaba un proceso para ese fin.». 9.
Con lo anterior, estimó que la interpretación del Tribunal accionado devino «arbitraria y alejada de cualquier razonamiento lógico». A su juicio, con ocasión de la determinación adoptada en el proceso 18001310500220130008000, que quedó en firme en el 2019, se declaró que la enfermedad de trastorno depresivo ansioso moderado secundario a estrés laboral era de origen profesional.
En ese sentido, sostuvo que solo a partir de tal proveído era posible iniciar la reclamación ante la ARL. 10. En consecuencia, solicitó revocar la decisión del fallador de primer grado y, en su lugar, otorgar la protección invocada. V. CONSIDERACIONES 11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). 12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 13.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 14. Como la tutela se dirige en contra de las resultas del proceso laboral identificado con el radicado 11001310500520210028100, se reitera que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 16.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 17. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.
Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 18. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. ii.
La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 31 de marzo de 2025 y la tutela se interpuso el 30 de septiembre de la misma anualidad[footnoteRef:4]. [4: Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia. ] iv.
No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. v. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela. 19. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta. 20.
Para resolver este asunto, atendiendo a que en la alzada la demandante refirió los mismos argumentos del escrito introductor, este colegiado determinará si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por RUBIELA LUGO ORTIZ. 21. En el caso que examina la Sala, se destaca la siguiente información: 21.1. En el proceso laboral identificado con el radicado 180013105002201300000800, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) declaró, entre otras determinaciones, que «la enfermedad trastorno depresivo ansioso moderado secundario a estrés laboral es una patología de origen profesional».
Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal de instancia. 21.2. En firme la providencia que declaró la enfermedad diagnosticada de origen laboral, RUBIELA LUGO ORTIZ acudió nuevamente ante la administración de justicia. Pretendió en la causa 11001310500520210028100 (objeto de reproche) que se condenara a Positiva Compañía de Seguros S.A. al «reconocimiento y pago» de las incapacidades médicas o auxilios económicos generados desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2023. 21.3.
En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Positiva al pago de $37.084.878. en favor de RUBIELA LUGO ORTIZ. No obstante, la magistratura revocó la sentencia de primer grado bajo los siguientes razonamientos: […] el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012 señala que las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el sistema general de riesgos profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.
(Énfasis de la Sala) A su vez, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, establecen que las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible y, el simple reclamo escrito acerca de un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
La Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles y, la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a condición, acaece aquel o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.
En el examine, las incapacidades de Rubiela Lugo Ortiz fueron otorgadas por la EPS COOMEVA de 24 de noviembre de 2009 a 22 de septiembre de 2013, siendo exigible cualquier reclamación respecto de estas, inclusive lo relacionado con el pago del auxilio por incapacidad en porcentaje de 100% del salario base de cotización, a partir del día siguiente a la fecha de expedición de cada una de ellas y, dentro de los tres (3) años siguientes, situación que no aconteció en el asunto, pues, solo hasta 09 de junio de 2020 la demandante reclamó a Positiva Compañía de Seguros S.A. el pago de las incapacidades por enfermedad profesional, con apoyo en la sentencia de 16 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá el 07 de marzo de 2019.
(Énfasis de la Sala) Bajo este entendimiento, el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas por Lugo Ortiz en el libelo incoatorio, se encuentran afectadas por la prescripción. Se observa que los mismos argumentos que la demandante plantea en esta acción preferente fueron abordados en la decisión objeto de censura de la siguiente manera: Ahora, no es de recibo el argumento de la actora, en cuanto a que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral número 18001310500220130008000 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, que declaró la enfermedad de trastorno depresivo ansioso moderado secundario a estrés laboral, padecida por Rubiela Lugo Ortiz, era una patología de origen profesional, se hacía exigible el reconocimiento y pago de las incapacidades por el periodo comprendido de 24 de noviembre de 2009 a 22 de septiembre de 2013 a Positiva Compañía de Seguros S.A., en tanto, la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, es una sentencia con efectos declarativos más no constitutivos de derechos, pues, aquella reconoció una situación jurídica que la accionante tenía con antelación a la presentación de la demanda, de tal manera que sus efectos devienen ex tunc, es decir, desde cuando las incapacidades se generaron o se causaron, siendo ello así, la actora tenía la obligación de reclamar los auxilios por incapacidad, desde cuando se hicieron exigibles cada uno de ellos.
(Énfasis de la Sala) 24. Analizados los antecedentes, esta Sala advierte que no es viable acoger la postura que sostiene la recurrente, por las razones que pasan a exponerse: 24.1. Sobre las sentencias declarativas la jurisprudencia del órgano de cierre puntualizó (SL 3169-2014 radicado interno 44069)[footnoteRef:5] [5: Magistrado ponente Luis Gabriel Miranda Buelvas, 12 de marzo de 2014.] […] ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. 24.2.
En ese entendido, la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 18001310500220130000080 no creó un derecho, sino que reconoció una realidad preexistente. Consiste en que la patología padecida por la accionante tenía un origen en su trabajo. 24.3. El legislador estableció que el término de prescripción opera desde que el derecho es exigible (art.151 del CPTSS [footnoteRef:6]y Art.488 del CST[footnoteRef:7]).
Las incapacidades son exigibles desde el día siguiente de su expedición (§ 21.3) y el término para reclamar su reconocimiento y pago era de 3 años. [6:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.] [7:
ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto. En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 24.4 Es por eso que la exigibilidad del derecho no se supedita de la ejecutoria de la sentencia que declaró la enfermedad de origen laboral.
Sino desde el momento en que se otorgaron las incapacidades (en razón de su efecto ex tunc ). 25. Con lo reseñado, esta Sala considera que la providencia atacada no contiene los yerros que se le atribuyen. Tanto así, que la determinación fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso concreto. De modo que la decisión se ofrece razonable.
Incluso, las censuras que planteó la interesada en esta sede fueron abordadas y explicadas en la sentencia confutada. 26. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo. 27.
En conclusión, no es viable la protección al derecho constitucional invocado por RUBIELA LUGO ORTÍZ, pues no se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2