CUI: 11001220400020240419201 Tutela de segunda instancia n.° 141928 Johnny Alberto Jiménez Pinto Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020240419201 Radicación n.° 141928 STP326-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Johnny Alberto Jiménez Pinto contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que «declaró improcedente» la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 33° Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.
En síntesis, el accionante critica que el despacho accionado se abstuviera de sancionar al Ministerio del Trabajo por la falta de cumplimiento de la acción de tutela que se emitió en su contra, toda vez que, en su criterio se da una «violación del debido proceso e incursión en una vía de hecho por defecto factico, desconocimiento de las pruebas y del precedente judicial».
Además, cuestiona que no se haya habilitado la segunda instancia para revisar el auto. II.
HECHOS 1.- Johnny Alberto Jiménez Pinto interpuso la acción de tutela n.° 2024-00105 en contra del Ministerio de Trabajo, tras estimar que se le vulneró el derecho fundamental de petición porque no se respondió la solicitud que radicó el 10 de mayo de 2024, en la que solicitó información sobre «valores y fechas de descuentos del salario anticipados, para libranzas, durante los últimos 20 años».
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 33° Penal del Circuito con función de control de conocimiento de Bogotá, que el 16 de julio de 2024 concedió el amparo y dispuso:
SEGUNDO. ORDENAR al MINISTRO DEL TRABAJO o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de forma completa y de fondo la petición del 10 de mayo de 2024, respecto al primer requerimiento de la misma”. 2.- Ante el incumplimiento de lo ordenado, el 25 de julio del mismo año Jiménez Pinto solicitó la apertura del incidente de desacato.
Por consiguiente, luego de adelantar el procedimiento de rigor, el 10 de octubre de 2024 el Juzgado 33° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá decidió abstenerse de sancionar al funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela en el Ministerio de Trabajo, y ordenar el archivo del asunto. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, Johnny Alberto Jiménez Pinto interpuso acción de tutela. El accionante considera que debió continuarse con el incidente de desacato y sancionar al funcionario del Ministerio del Trabajo encargado del cumplimiento de la acción de tutela, toda vez que, no se ha dado respuesta a su solicitud de información del 10 de mayo de 2024, por lo cual, no es posible decretar el cumplimiento. 3.1.- Considera que en el trámite adelantado se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se le dio oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio del Trabajo para decretar el cumplimiento de la acción de tutela, ni se habilitó la segunda instancia, desconociendo que se está pidiendo las fechas exactas en los que se realizó el pago anticipado para libranzas durante los últimos 20 años porque durante todos los meses desde el 2014 se realizaron descuentos.
Señala que, «aunque se hubiese respondido algunos puntos de algunos años, la información NO HA SIDO COMPLETA». 3.2.- En consecuencia, solicita: (…) DECLARAR. Que la providencia del 10 de octubre de 2024 por la cual se abstiene de sancionar al Ministerio del Trabajo, emitida por el JUEZ TREINTA Y TRES (33) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por desconocimiento del precedente judicial (…) INVALIDAR y/o DEJAR SI EFECTOS la providencia del 10 de octubre de 2024 por la cual se abstiene de sancionar al Ministerio del Trabajo, emitida por el JUEZ TREINTA Y TRES (33) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, y las demás actuaciones que consideren pertinentes, adelantadas dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 110013109033202400105, promovida por el suscrito en contra de MINISTERIO DE TRABAJO.
(…) ORDENAR que la señora Ministra del Trabajo CUMPLA con el fallo proferido el 16 de julio de 2024, para que se responda de fondo en forma concreta y completa mi derecho de petición de 10 de mayo de 2024. 4.- El 25 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que la decisión atacada mediante la cual se no se interpuso ninguna sanción al funcionario del Ministerio de Trabajo en virtud del incidente de desacato iniciado por Johnny Alberto Jiménez Pinto era razonable.
Lo anterior, porque la autoridad demandada remitió la información peticionada por el accionante, aclarándole que los descuentos anticipados únicamente se realizan durante el disfrute de los periodos de vacaciones y no mes a mes como lo estimaba. 4.1.- Además, resaltó que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir al interior de todo el incidente de desacato, conociendo las respuestas emitidas por el Ministerio del Trabajo.
Cosa distinta es que desea que «el accionado responda nuevas solicitudes que no fueron tenidas en cuenta en la acción de tutela No. 2024-00105, ante lo cual, (…) [la] acción de amparo no ha sido prevista como una instancia adicional para lograr el cometido en mención». 5.- Frente a esto, Jiménez Pinto impugnó la decisión e insistió en lo dicho inicialmente.
Sustentó que contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la decisión de primera instancia, la acción de tutela era procedente porque se incurrió en «desconocimiento del precedente judicial, la violación al debido proceso, la violación al derecho de contradicción y defensa, el quebrantamiento de la ley creando nuevas disposiciones regulatorias de la tutela negándome la 2 instancia y el escaso análisis probatorio se mencionan entre las causales de revisión del fallo en 2 instancia».
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 33° Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos de Johnny Alberto Jiménez Pinto por abstenerse de sancionar por desacato al Ministerio del Trabajo en la decisión que adoptó el 10 de mayo de 2024, tras estimar el cumplimiento de la acción de acción de tutela que dio origen al incidente. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, contra aquellas proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 11.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.
No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018). 12.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales del actor; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; iii) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 10 de octubre de 2024, y aquella se interpuso el 12 de noviembre siguiente;
(iv) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisión censurada. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- El accionante considera que la decisión del 10 de octubre de 2024, en virtud de la cual el Juzgado 33° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá decidió abstenerse de sancionar al funcionario del Ministerio de Trabajo incurre en una «violación del debido proceso e incursión en una vía de hecho por defecto factico, desconocimiento de las pruebas y del precedente judicial». 16.- Sobre el tema, la Corte Constitucional ha indicado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», y el desconocimiento del precedente se da por ejemplo «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 17.- No obstante, de la revisión hecha por esta Sala, no se observa que dichos defectos se presenten en la decisión censurada.
Lo anterior, en tanto la orden emitida en contra del Ministerio del Trabajo disponía que en el término de 48 horas se respondiera la solicitud del 10 de mayo de 2024, en la que Johnny Alberto Jiménez Pinto solicitó información sobre «valores y fechas de descuentos del salario anticipados, para libranzas, durante los últimos 20 años». 18.- Así, una vez la entidad accionada explicó que estos descuentos anticipados únicamente se generaban en los periodos de vacaciones, remitió la información correspondiente de la siguiente forma: 19.- En consecuencia, la Sala observa que se respondió la solicitud del actor, por lo cual, ante el cumplimiento de la orden de la acción de tutela es razonable que el Juzgado 33° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá se abstuviera de imponer una sanción. Más aún, si en cuenta se tiene que, sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 20.- Ahora bien, respecto a la imposibilidad del actor de acceder a la segunda instancia en la decisión que se abstuvo de imponer la sanción, cabe mencionar que en el trámite incidental solamente se encuentra habilitada la revisión de las decisiones de primera instancia cuando se impone alguna sanción, esto, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. f. Conclusión 21.- Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, para en su lugar negarlo por no encontrar ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Toda vez que, ante el cumplimiento de lo dispuesto en la acción de tutela por parte del Ministerio del Trabajo, el Juzgado 33° Penal del Circuito de Bogotá no tenía otra opción que abstenerse de imponer alguna sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la decisión de la sentencia impugnada por Johnny Alberto Jiménez Pinto, que declaró improcedente el amparo, para en su lugar negar la acción de tutela.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13