Tutela 96011 JHONATAN FERLEY BAYONA SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP326-2018 Radicación 96011 (Aprobado Acta No. 010) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de JHONATAN FERLEY BAYONA SÁNCHEZ vulnerado por la Sala Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-01 instaurada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la entidad impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 7 de abril de 2015, JHONATAN FERLEY BAYONA SÁNCHEZ fue nombrado en provisionalidad como Agente de Tránsito Código 340 Grado 1 Nivel Técnico de la Planta Global de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. No obstante, mediante Resolución 489 del 7 de septiembre de 2017 fue declarado insubsistente. Lo anterior, en cumplimiento al fallo de tutela STC 8488-2017 del 14 de junio de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial, en el cual fue dispuesto nombrar en propiedad, en el referido cargo, al ciudadano Enrique Valencia Gómez.
En criterio de la parte actora, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues omitieron vincularlo al trámite constitucional, desconociendo «que era el directamente perjudicado con la decisión que allí se tomara». En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión del 14 de junio de 2017 y, como tal, ser reintegrado al cargo que desempeñaba.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término concedido, la Sala Civil de esta Corporación remitió copia de las providencias emitidas dentro del trámite de impugnación de la tutela 2017-00230.
A la par, informó sobre el envío del expediente a la Corte Constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Tras verificar que el accionante no fue vinculado y notificado de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, a pesar de surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, la Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora.
En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2017-00230, a partir del auto admisorio del 28 de marzo de 2017. Lo anterior, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga en el término improrrogable de 5 días, rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, vincule a JHONATAN FERLEY BAYONA SÁNCHEZ y le comunique la existencia de aquella acción, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
Así mismo, aclaró que las pruebas recaudadas mantienen su validez. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga impugnó el fallo. Para el efecto, señaló que era imposible identificar a quienes debían desvincularse de la entidad, pues solo tras un arduo proceso administrativo, lograron individualizar a las personas que saldrían de la planta de personal con ocasión de la llegada de los funcionarios de carrera administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La decisión impugnada será confirmada las razones son las siguientes: La acción de tutela resulta improcedente para cuestionar las sentencias expedidas en procedimientos de la misma índole, porque de aceptarse, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, al tiempo que se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales (Cfr. CC Sentencia SU – 1219 de 2001).
Por si ello fuera poco, los fallos de amparo están explícitamente excluidos de aquellos que pueden ser cuestionados por la vía excepcional y subsidiaria (Sentencia C – 590 de 2005). No obstante, en el caso bajo estudio la censura del demandante no se dirige contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil, sino frente a un aspecto netamente procedimental, esto es, no haber sido vinculado al interior de ese trámite a pesar de asistirle interés y resultar perjudicado directamente con la determinación adoptada en las providencias de primera y segunda instancia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas sucedieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Por ende, si la actuación ocurre con anterioridad a la sentencia, como en este caso, y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (Cfr. CC SU-627 de 2015).
Tales planteamientos resultan perfectamente aplicables al caso bajo estudio, por cuanto con tal irregularidad se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, garantía que también rige para la acción de tutela, pues aunque sea un trámite sumario y preferente, siempre debe observar las previsiones del artículo 29 de la Constitución. Aunado a lo anterior, acorde con el contenido del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el procedimiento está viciado de nulidad, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, aclara la Sala que en caso de no haberse individualizado a las personas que se desvincularían de la entidad, era procedente convocar a los terceros indeterminados mediante aviso publicado en el medio más expedito. Por las razones que anteceden, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió al amparo solicitado por JHONATAN FERLEY BAYONA SÁNCHEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2