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STP326-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: T- 71.264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 326-2014 Radicación No. 71.264 (Aprobado acta número No. 8) Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil catorce.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por E.A.P., contra el fallo de tutela emitido el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía Segunda Especializada del mismo Departamento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, E.A.P. promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía Segunda Especializada del mismo Departamento, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues, dice, cuando culminó sus estudios, con ocasión de trámites académicos y labores se enteró que en su contra figuraba una sentencia condenatoria por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo.

Tal fallo, continúa, se profirió sin la realización de un debate de los medios de prueba y con sustento en estipulaciones probatorias, a partir de lo cual se determinó su responsabilidad penal, sin que ello tuviera algún alcance demostrativo; incurriendo así en una vía de hecho. Por otra parte, cuestiona a los profesionales del derecho que estuvieran a cargo de su defensa técnica y la falta del envío de comunicaciones para comparecer al proceso.

Bajo este panorama, señala estar incurso en un perjuicio irremediable y pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida el 22 de diciembre de 2010, por el juzgado demandado y, en ese orden, se disponga la emisión de una nueva con sujeción a las garantías reclamadas. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de fallo del 27 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección reclamada por el accionante.

Para ello, de un lado, señaló que éste estuvo presente en las audiencias preliminares, de manera que no podía asumir una actitud indiferente respecto de la actuación adelantada en su contra; más aún, cuando a su dirección le fueron enviadas las respectivas comunicaciones. De otra parte, puntualizó, en relación con la inconformidad manifestada sobre la defensa técnica que lo asistió, que su pasividad repercutió en el ejercicio del profesional del derecho y la estrategia defensiva que ejecutó. Por otro aspecto, en lo concerniente al reparo que formula sobre las estipulaciones probatorias, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para debatir el análisis efectuado en la sentencia proferida en el proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido expuso lo siguiente: · El juzgado debió acreditar que envió las comunicaciones al domicilio del demandante. · La defensa técnica careció de estrategia, pues, a su modo de ver, no intervino ni debatió las actuaciones en las que se imponía su actuación. · La sentencia de condena carece de fuerza probatoria, pues tuvo por acreditada la responsabilidad penal con base en estipulaciones probatorias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, según la sentencia C-590/05, por cuyo medio la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (CC ST-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al respecto, CC ST-462/03; SU-1184/01; ST-1625/00 y ST-1031/01. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda de amparo se encamina a aducir defectos procedimental y fáctico en el marco del proceso penal que se siguió en contra del actor, por cuanto, desde su perspectiva, se le coartó la posibilidad de ejercer su defensa material; la defensa técnica careció de estrategia y la sentencia condenatoria se profirió sin sustento probatorio. 2.

Según lo que revela el expediente, con ocasión de hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2007, donde se realizó «requisa realizada por agentes de la Policía Nacional en el parque principal del Municipio de Campamento (Antioquia), se le encontró al señor E.A.P en un bolso color café una granada de fragmentación IM – 26 con número de referencia M8524A2-M6 (…)», se inició actuación penal en contra del accionante, la cual culminó con sentencia del 22 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, a través de la cual lo condenó a la pena de 60 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo.

Así mismo, se observa que los días 12 y 13 de diciembre de 2007, se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, por cuyo medio «se legalizó la captura, se formuló imputación, el imputado no se allanó a cargos; y en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el señor Fiscal, luego de hacer su argumentación desistió de tal solicitud, por lo tanto no se impuso medida de aseguramiento». 3.

En tales condiciones, si bien el actor aduce que no se libraron comunicaciones a su domicilio con la finalidad de que compareciera al proceso penal que se prosiguió en su contra, lo cierto es que se advierte que al trámite no subyace ningún defecto procedimental, pues aquél, de acuerdo con lo que informa el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia, «fue citado debidamente a la dirección que para el efecto aportó el representante de la Fiscalía General de la Nación a todas y cada una de las audiencias programadas» y «toda la actuación se surtió con la presencia de la defensa técnica proveída por la Defensoría Pública».

De esta manera, infundados resultan los reproches formulados sobre el trámite, pues, como se señaló, conociendo de la imputación formulada en su contra, recuérdese que con ocasión de estas diligencias se produjo su captura -2007-, no concurre ningún motivo válido que justifique su falta de comparecencia al proceso, contrario a ello, lo que se observa es una actitud contumaz.

Ahora, si bien señala el apoderado del actor que debió el despacho accionado allegar copia de las comunicaciones que le fueron enviadas a su representado, no existe motivo que determine que tales afirmaciones son cuestionables, máxime, cuando el inciso final del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 prevé que los informes se consideran rendidos bajo juramento.

Es más, esta Sala no puede desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-. De modo que, enterado el actor del asunto penal que se inició en su contra le correspondía, si así lo hubiese estimado, comparecer a la administración de justicia para activar su defensa material, incluso, desde este ejercicio controlar, remover o supervisar la actividad del defensor público.

No obstante, optó por pretermitir tales oportunidades, sin que este actuar sea atribuible a la administración de justicia. Menos aún; cuando la sentencia condenatoria ha cobrado firmeza y hecho tránsito de cosa juzgada. Así las cosas, es por las razones atrás anotadas que la Sala no encuentra que el amparo formulado esté llamado a prosperar.

De otro lado, los cuestionamientos planteados en contra de la sentencia no pueden abordarse alejados de la motivación atrás señalada, pues, como se señaló, al actor le correspondía propender por la defensa de sus derechos al interior del trámite ordinario y ejercer los mecanismos judiciales que tuvo a su alcance, incluidos los recursos de apelación y, de haberse presentado este, el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado.

Contrario a ello, la pasividad del demandante en su propia defensa repercutió únicamente en la consolidación de su situación jurídica como condenado, derivada de la ejecutoria de la sentencia proferida en su contra. Por consiguiente, se evidencia que la solicitud de amparo también incumple el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, el demandante decidió no atender el llamado de las autoridades y así dejó fenecer los términos para agotar los recursos que tenía a su alcance, mecanismos que resultaban idóneos para debatir lo formulado en esta sede.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez constitucional otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, C–543/92).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Tampoco puede pasar por al alto la Sala que en el líbelo de amparo el apoderado del accionante señala que su representado « al terminar sus estudios y obtener su diploma de bachiller, declara, que por trámites académicos y más adelante laborales se da cuenta recientemente de que existe contra él una sentencia condenatoria», sin embargo no puntualiza la fecha en que tuvo conocimiento de la misma, pues esta se profirió en el año 2010 y sólo hasta el 13 de noviembre de 2013 presentó la demanda de amparo.

Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Folio 29 del CO del Tribunal. � Folio 38 del C O del Tribunal. 1 14