Tutela de 1ª instancia Nº 122605 CUI 11001023000020220045700 PARTIDO VERDE OXÍGENO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3257-2022 Radicación n° 122605 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por ÍNGRID BETANCOURT PULECIO, en calidad de representante legal transitoria del Partido Verde Oxígeno, contra el Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho a la igualdad y a los que titula “participación en la conformación, ejercicio y control del poder político -ser elegido-; a la adecuada administración de justicia; el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas y programas […] lo mismo que los principios y reglas del estado social y democrático de derecho”, trámite al que fueron vinculados como terceros, los Partidos Nuevo Liberalismo y Comunes, al Fondo Nacional de Financiación Política -FNFP- y el Centro de Pensamiento y Diálogo Político -CEPDIPO-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución 8805 del 1º de diciembre de 2021, la Comisión Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Verde Oxígeno. Ello, como cumplimiento de la sentencia CC SU-257/21, que ordenó con efectos inter comunis hacerlo en relación con partidos políticos afectados por hechos de violencia, que incidieron en su permanencia en las contiendas electorales a partir del año 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democráticas de 2022.
Partido Verde Oxígeno acude a la acción de tutela con fundamento en que, tiene conocimiento de que, dadas las normas existentes, la asignación de rubro para la financiación del funcionamiento del partido político y los anticipos para la financiación de la campaña electoral presidencial, será mínima. En tal virtud, solicita que en aplicación del derecho a la igualdad, se asigne a dicho movimiento la misma cantidad de recursos otorgados al Partido Comunes (Farc) en el Acuerdo de Paz y se ordene el anticipo para la financiación de la campaña presidencial.
De otra parte, indica que, si bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-251/21, ordenó el reconocimiento de personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo y los movimientos políticos que, hubiesen estado en situaciones similares -circunstancia que le habilitó recuperar la personería jurídica-, dejó un vacío en lo relacionado con la destinación de recursos para la funcionalidad de los partidos, lo que considera habilita una nueva intervención por vía de tutela.
PRETENSIONES La parte actora solicita: “ordenar a las partes pertinentes, es decir, al Ministerio de Hacienda, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenar el aval y la distribución de presupuesto a favor del PARTIDO POLÍTICO VERDE OXÍGENO por el mismo monto dispuesto en 2018, al MOVIMIENTO POLÍTICO FARC - PARTIDO COMUNES, para el funcionamiento del partido y el Centro de Pensamiento y Formación Política, debidamente actualizada a 2022 […].
Adicionalmente, solicito comedidamente conceder los anticipos y financiación a campaña Presidencial”. INTERVENCIONES Consejo Nacional Electoral El abogado adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica explicó que, existen dos fuentes de financiación estatal. Una es la dirigida al funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida y, la otra, es la que se otorga a las campañas electorales, en la modalidad de anticipo.
Sobre esa base, indicó que en la demanda de tutela se hace mención a éstas de manera análoga, pues aun cuando, en el cuerpo de la demanda refiere aspectos relacionados con la financiación estatal para el funcionamiento de los partidos políticos, en las pretensiones incluye, la concesión de anticipos de campañas electorales. Solicitó negar las pretensiones, por no presentarse ninguna vulneración o amenaza inminente y cierta de garantías fundamentales.
Destacó que, la resolución que fijará la financiación para el funcionamiento de todos los partidos y movimientos políticos se encuentra en proyección, por lo que la parte actora lo que pretende es adelantarse a los hechos. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica indicó que, esa entidad no es la encargada de autorizar los anticipos de la financiación estatal de las campañas electorales, ni tampoco la que profiere los actos administrativos que regulan dicho trámite, pues dichas funciones corresponden al Consejo Nacional Electoral, a través del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, adscrito a aquel.
De manera que, la Registraduría Nacional del Estado Civil funge simplemente como ordenadora del gasto, pero la administración del fondo es de competencia del Consejo Nacional Electoral. Procuraduría General de la Nación La oficina jurídica, consideró que no existe legitimación en la causa por activa de esa entidad, pues no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la parte demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo, que el asunto fue puesto en conocimiento de la Comisión Nacional de Control Electoral de esa entidad, dependencia que, al analizar el asunto, conceptuó que, es el Consejo Nacional Electoral quien distribuye los aportes para el financiamiento de las campañas electorales, así como la encargada de dividir entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados para el sostenimiento de los mismos dentro del respectivo período anual.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público La abogada delegada adujo que, no es posible endilgarle a esa cartera la vulneración de derechos fundamentales, dado que no tiene injerencia en el monto que se asigna a los partidos políticos, ni sobre los requisitos que éstos deben cumplir para el cumplimiento de su financiación, lo cual es de competencia de la organización electoral.
Precisó que, la función de ese ministerio, se encuentra limitada a la asignación global de recursos, a las entidades que conforman el presupuesto público nacional, más no como un órgano ejecutor del sistema. Sobre esa base, consideró, no existe vulneración de garantías fundamentales por parte de esa cartera. Corte Constitucional La Presidenta estimó que esa Corporación no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no ser la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por la parte accionante.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la petición de amparo en la medida que, también se acciona contra la Corte Constitucional, casos en los cuales, al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-2015[footnoteRef:1], las acciones de tutela que se dirijan contra dicha Corporación: [1: Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.] […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.
De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.» El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el Partido Verde Oxígeno acude a la acción de tutela con fundamento en que, de acuerdo con la información suministrada a un tercer partido, por parte del Consejo Nacional Electoral, tienen conocimiento de que, si bien, en cumplimiento de la sentencia CC SU-257 de 2021, le fue reconocida personería jurídica, la asignación de los recursos para el funcionamiento del partido y el eventual anticipo para financiar la campaña presidencial, será mínimo.
Hecho que considera, constituiría un trato desigual en relación con los recursos para el funcionamiento del Partido Comunes -FARC- fue reconocida en el Acuerdo de Paz. Pues bien, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela y las intervenciones, en especial, la realizada por la Comisión Nacional Electoral, dicha Corporación se encuentra en la proyección de la resolución que reconoce la financiación de todos los partidos políticos.
Es decir, en las actuales condiciones, no se tiene conocimiento del presupuesto que, para financiación del partido político accionante, se asignará no solo al Partido Verde Oxígeno, sino a todos los demás y, por tanto, no sería viable la intromisión del juez de tutela, frente a hechos indeterminados e inciertos, además que, no se evidencia una amenaza inminente, que la habilite.
De manera que, los cálculos aritméticos que efectúa el partido en la demanda de tutela, sobre los cuales afirma que, la suma que se le reconocerá para la financiación del funcionamiento del movimiento será irrisoria, corresponde a un supuesto o proyecciones propias que, como el mismo partido accionante lo acepta, se fundan en la respuesta que el Consejo Nacional Electoral ofreció a un tercero, esto es, al Partido Salvación Nacional, que resultó cobijado por la sentencia CC SU-257 de 2021.
Es decir que, en estricto sentido, el Partido Verde Oxígeno no ha elevado ningún tipo de solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, como sí lo han hecho otros, tendiente a formular sus inquietudes sobre la manera en que, serán distribuidos los recursos, el porcentaje que les corresponde y la posibilidad de que, como lo formula en esta acción de tutela, al haber sido su dirigente víctima del secuestro efectuado por las FARC EP, dicho rubro sea igual al reconocido al movimiento hoy Comunes en el Acuerdo de Paz.
Además de lo anterior, es importante resaltar que, de acuerdo con lo probado por dicho organismo electoral, precisamente, la razón por la que no ha sido expedido la resolución que asigna los recursos para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, la que valga la pena resaltar, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales -FNFPCE--sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral, sin personería jurídica-[footnoteRef:2] obedece a la petición que un partido político precisamente beneficiado con la sentencia SU-257 de 2021. [2: Artículo 38 de la Ley 130 de 1994.] Situación que, de acuerdo con lo probado, generó que la asesora del citado fondo, el 23 de febrero de 2022, dirigiera solicitud al asesor técnico del Consejo Nacional Electoral, para que la Sala Plena dé las directrices sobre la manera en que debe realizarse la distribución de los recursos, en atención precisamente a los presupuestos contenidos en la sentencia CC SU 257 de 2021.
A su vez, este hecho, pone nuevamente en evidencia que, los partidos políticos están habilitados para presentar solicitudes tendientes a poner de presente aspectos que consideran, deben tenerse en cuenta para la asignación del presupuesto que, les corresponda. Posibilidad de la que, se reitera, el partido político accionante no ha hecho uso.
Similares argumentos proceden en relación con la pretensión de, por esta vía, ordenar el pago de anticipos para el funcionamiento de la campaña electoral del Partido Verde Oxígeno, en la medida que, además de que frente a esta postulación no existe un desarrollo en la demanda de tutela, a partir del cual, pueda desprenderse la necesidad de intervención de juez constitucional, dicho movimiento, no acreditó haber presentado alguna petición en tal sentido, ante el Consejo Nacional Electoral.
Siendo importante destacar en este punto que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011[footnoteRef:3], los anticipos para campañas electorales, se originan en la solicitud que previamente debe dirigirse a ese organismo electoral. Puntualmente, dicho canon establece: [3: “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.]
ARTÍCULO
22. DE LOS ANTICIPOS. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen. En el anterior contexto, al no evidenciarse el agotamiento previo de postular las pretensiones que hoy se invocan ante el Consejo Nacional Electoral y no verificarse alguna amenaza inminente que amerite la intervención del juez de tutela, se declarará improcedente el amparo invocado.
Respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, no se indilga ninguna acción u omisión concreta y tampoco se evidencia la vulneración de derechos. De otra parte, en relación con la Corte Constitucional, la parte actora menciona que, ante el “vacío” que existió en la sentencia SU-257 de 2021, porque allí no hubo un pronunciamiento frente al tema de la financiación del funcionamiento de los partidos políticos, lo que le habilitaba la interposición de esta nueva acción de tutela para debatir ese punto en concreto, proceden dos razonamientos.
El primero consiste en que, puede entenderse dicha manifestación como la justificación que expone la parte actora, para habilitarse la interposición de la actual acción de tutela, porque el tema de la financiación del funcionamiento de los partidos políticos, no fue abordado en la SU-257 de 2021, caso en el cual, la conclusión es que, en estricto sentido, no se endilga ninguna vulneración de garantías fundamentales a la Corte Constitucional El segundo razonamiento, enmarcaría la situación en que, la parte actora endilga a la Corte Constitucional un “vacío” en la mencionada sentencia, consistente en no haberse pronunciado frente a la financiación del funcionamiento de los partidos políticos.
Caso en el cual, la Sala estima que, la parte actora no ofreció un mayor desarrollo sobre las razones por las que, estima, en la sentencia SU -257 de 2021, necesariamente debió abordarse dicha temática. Además que, en estricto sentido, en dicha sentencia, el escenario constitucional estuvo circunscribió a afirmar la posibilidad de que partidos políticos, que desaparecieron con ocasión de hechos de violencia de la que fueron víctimas sus dirigentes, pudiera reconocérseles nuevamente la personería jurídica, habiendo la Corte Constitucional previsto la posibilidad de que, dadas las actuales condiciones, pudieran solicitar anticipos para la financiación de las campañas electorales.
Hecho que, aunque relacionado con el tema de los partidos políticos, no encuentra correspondencia directa con una regulación de la financiación del funcionamiento de los partidos políticos, que ahora reclama el partido accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por el Partido Verde Oxígeno. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14